martes, 31 de marzo de 2020

¿COMO DEBEN SER CALIFICADAS EN LA ESCUELA COMUN Y QUE TITULOS RECIBEN LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD?

Con gran diversidad de actividades conmemoran el "Mes por la ...


Vamos a comenzar aclarando que las líneas siguientes se refieren a las personas con discapacidad que presentan distintos requerimientos educativos por dificultad en el aprendizaje.

El derecho a la inclusión en la escuela común está garantizado por el art. 24 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y por la Resolución N° 311/16 del Consejo Federal de Educación.

Las dificultades que pueden tener las personas con discapacidad son diversas, por lo tanto deberá estarse a cada caso a los fines de establecer las estrategias para superarlas en base a la potencialidad del alumno vinculadas con todas las herramientas y apoyos necesarios para tal caso.

Por lo tanto, la escuela tiene que seguir una dinámica de explotar al máximo las potencialidades de cada alumno con discapacidad eliminando todas aquellas barreras que pudieran incidir negativamente. Un ejemplo gráfico es la existencia e rampas que permitan a un alumno con discapacidad motriz ingresar al aula, un espacio lo más libre de interferencias sonoras a favor de quien tiene hipoacusia, una pizarra grande para quien tiene baja visión, la utilización de máquina braille para el alumno que presenta ceguera. Justamente todos estos casos pueden referirse a personas con discapacidad que, sin tener dificultades en el aprendizaje, de todas formas terminen generándose por la falta de contemplación de las medidas básicas de accesibilidad para cada discapacidad.

A más de todas estas medidas, que son un punto de partida para ir definiendo a la escuela como inclusiva, es hora de atender aquellas dificultades en los procesos cognitivos derivados de una discapacidad y que, con las herramientas y apoyos adecuados, pueden sortearse de forma positiva.

Como primera medida es importante saber que a las personas con discapacidad se las califica siguiendo los mismos principios que respecto de todos los alumnos, es decir, teniendo en cuenta los méritos propios alcanzados. 

Cuanto más haya podido desarrollar sus potencialidades mejor hablará ello de la escuela. Pero no existe una tabla matemática que cuantifique el mayor o menor logro por el simple hecho de que los desafíos van a ser siempre distintos en orden a la mayor o menor dificultad en el aprendizaje.  

Una escuela inclusiva será aquella en donde el alumno con discapacidad es parte del aula y no relegado como una planta en el rincón, cuando su maestra de apoyo colabore con la maestra de grado y también exija a esta lo que el niño quizás no tenga voz de exigir para que no terminen constituyendo una especie de isla dentro del grado. 

Una escuela será inclusiva cuando entienda que el sistema debe ser lo más flexible y no tomar un fracaso inicial del alumno como un rótulo de no apto, pues allí en definitiva lo que habrá fracasado serán las estrategias aplicadas y por lo tanto reevaluarse las mismas e ir adoptando todas aquellas que puedan ser superadoras. Una escuela será inclusiva cuando todos aprendan de la diversidad, tanto el alumnado como el equipo docente.

Puede no ser tarea sencilla determinar las estrategias, así como muchas veces no resulta tarea fácil a un médico encontrar la dosis justa, pero, así como este bregará porque nunca le falte un tratamiento a su paciente, la escuela tendrá el deber de no dejar relegado al alumno de su aula, poniendo todas las dinámicas en juego.

La resolución 311/16 establece que el alumno con discapacidad será calificado de acuerdo a las pautas establecidas en su proyecto pedagógico individual para la inclusión (PPI) y la escuela en donde finalice el nivel secundario será la encargada de otorgarle un título oficial, que certifique el nivel correspondiente al igual que el resto de sus compañeros, y que le permite poder de esta forma acceder a estudios del nivel superior en todo el ámbito nacional. Aún en el caso que el alumno haya recibió el apoyo de la modalidad especial, seguirá siendo la escuela común quien evalúe y acredite los saberes obtenidos.

El PPI establece el art. 17 de la Resolución 311/16: “se elaborará en función de las necesidades del estudiante, promoviendo su desarrollo integral y tendiendo a favorecer su inclusión social y educativa. La planificación y desarrollo del PPI será responsabilidad de los equipos educativos correspondientes, quienes informarán y acordarán con las familias las metas y responsabilidades de cada una de las partes a fin que el estudiante con discapacidad desarrolle sus aprendizajes sin perder de vista el diseño curricular jurisdiccional, en vistas a que el mismo no implique un currículum paralelo. Los proyectos personalizados deben actualizarse periódicamente sobre la base de metas factibles y estar redactados en un lenguaje claro…”

La normativa por lo tanto y ya concluyendo estas lineas ha avanzado bastante en lo que refiere a la inclusión de las personas con discapacidad en el sistema educativo común, y si son debidamente aplicadas y las personas con discapacidad obtienen en los hechos una enseñanza de calidad y en igualdad de oportunidades, estaremos también pronto a hacer realidad no solo el derecho a la educación, sino también el derecho al trabajo, como corolario de los aprendizajes obtenidos, de la idoneidad de la persona, para seguir demostrando todo los que ellas puede hacer "a pesar de...", es decir poniéndose en el centro de la escena la potencialidad por sobre el "deficit" y la inclusión por sobre las barreras.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman.

¿TIENEN LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD TRATO PRIORITARIO PARA LA ATENCIÓN EN LAS OFICINAS PÚBLICAS?



Presidente Piñera promulga ley que da atención preferente en salud ...

En la provincia de Tucumán se encuentra vigente la ley N° 8276 que dispone la obligatoriedad del trato prioritario a las personas con discapacidad, debiendo acreditar tal condición con una copia autenticada del Certificado Único de Discapacidad. La norma abarca también a las mujeres embarazadas, los pacientes oncológicos y las personas mayores de 70 años. Exige también la obligatoriedad de que e tales oficinas se coloque un cartel con las dimensiones suficientes para su apropiada lectura dando cuenta de la obligatoriedad del trato prioritario en la atención, como asimismo estar ellas equipadas con “una silla de ruedas, cartillas de instrucción en el sistema Braille, cartelería visual, asientos especiales con abrazaderas rebatibles y cualquier otro elemento que coadyuve en el cumplimiento de los fines establecidos en esta Ley…”

Importante destacar que se encuentran alcanzadas las “áreas destinadas a la atención pública, dependientes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, y en todas las Empresas Privadas que presten un Servicio Público…” 

Si tomamos por ejemplo el caso de ANSES, dicho organismo no se encuentra alcanzado por esta normativa provincial.

El gran inconveniente que genera nuestra norma provincial es que no se encuentra establecida de forma específica cual será la sanción en caso de incumplimiento, ello si puede observarse en otras normas que rigen la prioridad de atención a personas con discapacidad como ser la ley 2928 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la ley 14564 de la provincia de Buenos Aires, de la que debiera tomarse nota para actualizar nuestra legislación provincial en la materia.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad
Provincia de Tucuman

ENFERMEDADES POCO FRECUENTES: ALCANCE DE LAS COBERTURAS DE OBRA SOCIAL

Hallan una nueva estrategia de tratamiento contra la progeria


Las enfermedades poco frecuentes, o también denominadas enfermedades raras, son aquellas cuya prevalencia es igual o inferior a 1 de cada 2000 personas. Existen en el mundo alrededor de 8.000 enfermedades raras, es decir abarca una amplia variedad en donde las prevalencias son distintas, donde existen enfermedades con prevalencia 1 de cada 2000 y otras en donde quizás en un estado no lleguen a la decena.

Asi por ejemplo la Progeria, que afecta a 1 de cada 7 millones de personas, es una enfermedad o condición que se caracteriza por un envejecimiento acelerado y prematuro. Afecta aproximadamente a uno de cada siete millones de personas en el mundo, generalmente niños. Los afectados suelen tener baja talla con estructura craneal de grandes dimensiones, alopecia, piel arrugada y rigidez articular. En su gran mayoría no superan los 15 años de vida. En la otra vereda tenemos por ejemplo al síndrome de Rett, que afecta a una de entre cada 10.000 y 15.000 niñas, que es una enfermedad o condición que generalmente se manifiesta entre los tres meses y los tres años de edad, en donde las bebes que venían con un desarrollo normal detienen el mismo e incluso pierden algunas habilidades, destacándose la pérdida del habla, pérdida de los movimientos de las manos, tales como agarrar las cosas, movimientos compulsivos como retorcerse las manos, problemas de equilibrio, problemas respiratorios, problemas de conducta, problemas de aprendizaje o discapacidad intelectual.

Como puede observarse varia notablemente la prevalencia entre la primera y la segunda condición descripta, pero ambas tienen en común el hecho de estar mayormente relegadas de la investigación científica a punto de no contar con tratamientos específicos de curación. En ocasiones algunas enfermedades poco frecuentes afortunadamente son objetos de resultados de investigación que desembocan en una medicación de gran efectividad, pero el precio de la misma será tan oneroso que imposibilitará se acceso. La farmacología muchas veces actúa con las leyes del mercado, y aquí el gran inconveniente de rentabilidad. Les resulta más fácil avocarse a la investigación de patologías más recurrentes, como por ejemplo la diabetes,  la hipertensión arterial, que abre un gran mercado y dejar en segunda plana los tratamientos de aquellas enfermedades como por ejemplo el síndrome de Moebius que es una condición poco frecuente que tiene una incidencia de 1 por cada 10 000 nacimientos y se caracteriza principalmente por parálisis facial bilateral congénita debido a una agenesia de los núcleos de algunos nervios craneales, lo que dificulta la manifestación de la sonrisa, fruncir e incluso algunos movimientos del ojo.

Ya sea cual fuera el término empleado (enfermedades poco frecuentes o enfermedades raras) ello no es indicativo de que no se encuentren estudiadas, sino que el término es exclusivamente referido a la incidencia poblacional que arrojan los estudios epidemiológicos. Así por ejemplo la esclerosis lateral amiotrófica cuya prevalencia es de 2 a 5 de cada 100.000 personas, que es una enfermedad donde las células nerviosas se degradan, reduciendo la funcionalidad en los músculos con los que se conectan debilitándolos y afectando las funciones físicas, no puede decirse que de ella se desconozca, que no se haya estudiado, sino todo lo contrario, recordado es el “Ice Bucket Challenge” (o reto del balde de agua helada) que fue una campaña publicitaria con fines solidarios para concientizar sobre la misma llamando a la empatía y logrando recaudar importantes fondos para su investigación. Si bien por muy lejos el gran número de enfermedades poco frecuentes aún no tiene cura e incluso en muchos casos se desconocen todavía la causa, día a día van surgiendo tratamientos, pero ello se da en la medida que se alcanza una mayor concientización y visibilidad, en donde detrás de ellas hay personas con iguales derechos a la salud y a la inclusión en todos los órdenes de la vida.

Lo que, si es importante saber que cuando la enfermedad afecte a menos personas, los tratamientos y la investigación científica han de ser más dificultosos, y ello es precisamente una de las razones por la que en nuestro país ha dictado una ley que comprende la temática y será analizada a continuación.

En el orden nacional se encuentra vigente la ley 26.689 del año 2011 cuyo objeto es promover el cuidado integral de la salud de las personas con enfermedades poco frecuentes disponiendo entre otras cosas y en el punto a la cobertura, prestacional que nos interesa, el acceso a la “…detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación, en el marco del efectivo acceso al derecho a la salud para todas las personas…” y en tanto la ley determina que las obras sociales: “deben brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la autoridad de aplicación…” el hecho que la autoridad de aplicación pudiera ser reticente en emitir disposiciones al respecto, su ausencia no desobligará a las obras sociales, puesto se entiende que ellas son un “mínimo” y no un máximo, y por lo tanto habrá que estarse al concepto del “efectivo acceso a la salud” como objetivo de la ley y que se evaluará en cada caso concreto. Asi por ejmplo, si una persona requiere un estudio genético a los fines de determinar el dagnóstico y un posible y efectivo tratamiento, sin dudas que tal prescripción médica es a los fines del efectivo acceso a la salud. Igual el caso de necesitarse una droga sumamente costosa pero debidamente prescripta, en donde se detalle que es la única vía del paciente que ya realizó determinados tratamientos o que no se recomiendan realizarlos, pues aquí la obra social también deberá cubrirlo porque es nuevamente un acceso efectivo a la salud.

En la profesión de abogado a menudo me encuentro con normativas insuficientes, por lo tanto es tarea de todos los días vincularlas con principios de otras normas y asimismo con relación al objeto que persigue la misma norma, dado que no puede haber contrariedad entre el objeto y sus previsiones particulares, y de haberla ha de primar siempre el primero, Lamentablemente no será en muchas ocasiones la interpretación (o desvirtuación) que realizaran las obras sociales y en última instancia el deber de acudirse a las vías legales para el pleno ejercicio de un derecho.

La norma de enfermedades poco frecuentes es rica en cuanto a los nuevos paradigmas, pero es pobre en cuanto a las acciones concretas para ponerlo en práctica. Como toda norma es perfectible y ello el desafío para una mejor instrumentación que trascienda la fase declarativa o devenga en la fase operativa.

Por lo demás importante es saberlo, muchas de estas enfermedades son discapacitantes, por lo que en dichos casos deberá invocarse la ley 24901 de prestaciones básicas a favor de las personas con discapacidad, y a través de dicha normativa tener acceso a la cobertura integral establecida en esta ley.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad
Provincia de Tucuman

lunes, 30 de marzo de 2020

CASOS EN LOS QUE PROCEDE LA COBERTURA DE TRANSPORTE ESPECIAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La importancia de los hermanos para niños con discapacidad


Las personas con discapacidad tienen derecho a la cobertura de transporte especial en todos aquellos casos que, por diversas circunstancias, no pudieran hacer uso del transporte público de pasajeros, y requieran de dicho transporte especial para asistir al establecimiento educacional y/o de rehabilitación.

Las personas imposibilitadas de hacer uso del transporte público serán aquellas que tengan una discapacidad de orden motriz que le impida el ascenso y descenso o que ello implique un riesgo a su integridad física, pero además se consideran que se encuentran imposibilitadas todas aquellas personas que dificultades sensoriales, cognitivos y/o conductuales cuyo traslado en el transporte público impliquen también situaciones de riesgo y/o agravamiento de las condiciones personales. Si la obra social niega la cobertura entendiendo que únicamente aplica a patologías motoras, deberá por lo tanto efectuarse el correspondiente descargo y seguidamente las acciones legales correspondientes a los fines de compeler su debido acatamiento en caso de reticencia de la obra social.

En todos los casos deberá encontrarse debidamente prescripta por los especialistas tratantes la mencionada cobertura, y asimismo hacerse constar la necesidad o no del auxilio de un tercero para dichos traslados. En caso afirmativo también será obligación de la obra social, o en su caso el estado como garante de la salud, brindar dicha cobertura.

En cuanto al destino de los traslados deberá justificarse que es a los fines educativos o de rehabilitación con los informes correspondientes de los establecimientos donde concurre y con los horarios en donde se destinan dichas prácticas.

No existe un limite de kilometraje mensual, pues la obra social deberá cubrir todo el trayecto que demande la prestación de servicio de transporte especial. En todos los casos podrá auditar la conveniencia o no de largos desplazamientos que pudieran poner en riesgo el desarrollo integral del paciente, para lo cual, en estos casos será conveniente justificar la necesidad y conveniencia de efectuarlos.

EL servicio de transporte especial deberá ser brindado a través de un prestador que cuente con las habilitaciones necesarias para trasladar a una persona con discapacidad, y quedará a cargo de la obra social establecer padrones de transportistas o emplear otros medios de coberturas, por ejemplo, otorgando un subsidio económico a favor del beneficiario con debida rendición de cuentas.

Cuando el paciente presenta un determinado grado dependencia, el transportista podrá facturar un porcentaje mayor que se encuentra autorizado por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación para atender debidamente dicha circunstancia.

El derecho al transporte especial posibilita a muchas personas en situación de vulnerabilidad que puedan acceder a los tratamientos de rehabilitación y a la escolaridad, lo que sería sumamente dificultoso, por no decir imposible de costearlo, si no tuvieran garantizado este derecho y corriera por cuenta propia dichos gastos. De ahí la importancia de conocer y ejercer este derecho.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman.

domingo, 29 de marzo de 2020

ACCESO A LAS PRESTACIONES EN DISCAPACIDAD A TRAVÉS DEL MONOTRIBUTO SOCIAL. INSCRIPCIÓN, REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES.

ANSES: qué es y cómo tramitar el monotributo social


El monotributo social es un régimen destinado a aquella persona en situación de vulnerabilidad que si bien realiza una actividad productiva no puede formalizarla por los costos y cargas impositivas. El estado busca permitirle a esa persona poder afianzar esa actividad, pues entiende que la misma sostiene su economía y que depende exclusivamente de ella para poder generar sus ingresos y el de su grupo familiar si lo tuviere. Entiende el estado asimismo que esa actividad laboral, por pequeña que sea, también redunda en un beneficio de la sociedad y especialmente dentro del entorno comunitario de la persona, favoreciendo el desarrollo de la región.

El estado toma razón de todas las potencialidades de aquella persona, de toda la experiencia que ha adquirido en el rubro que desarrollo y que lo hace sustentable desde la operativa y desde las ganas de emprender, pero que queda librado en muchas ocasiones a los ribetes de la economía.

Comprende el estado que empresa no son tan solo las multinacionales sino que cada persona en si misma, independientemente de un rotulo que pudiera darle determinada formación académica a la que quizás no pudieron acceder, pero que en nada suple o restringe su capacidad y valoración en el verdadero arte de emprender, dentro de un contexto social desfavorable y estigmatizante y que puede esclavizar un trato indigno impartido por el otro o incluso por el mismo estado, que se benefician de esta situación de desigualdad.

En el monotributo se hace presente el estado aclamando “vamos, no te detengas, tu puedes y yo te apoyo” por eso es importante que la población beneficiaria pueda informarse de este régimen de inclusión, sobre todo y en lo que a nosotros más nos interesa, en aquellas personas con discapacidad y que tienen un familiar con discapacidad a cargo.

Como primer punto es necesario que la persona que quiera inscribirse en el monotributo social lleve a cabo una única actividad productiva en donde los ingresos que ella le reporte no superen un monto anual determinado. De superar dicho monto anual se entiende que no se encuentra en una situación de vulnerabilidad y por lo tanto deberá inscribirse en las categorías del monotributo que integra el régimen común.

Esa actividad debe encontrarse dentro del listado de actividades de monotributo social, que es muy amplio, y a modo de ejemplos podemos citar: cultivos, producción de semillas, de leches, cría de ganado, producción de miel, preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres, elaboración de productos de panadería, confitería, de pastas, confección de prendas, de calzados, fabricación de productos de madera, de artículos de cerámica, escobas, juguetes, instalaciones de agua, de electricidad, de sanitarios, pinturas y trabajos de decoración, ventas de fiambres, de pan, de frutas, pescados, bombones, etc al por menor, y así continua una lista prácticamente interminable de actividades, siempre teniendo en cuenta el principio que reportan ganancias básicas y que contribuyen al desarrollo local, la que será conveniente leer con detenimiento a los fines de determinar el código de actividad que se va a declarar como correspondiente al emprendimiento que realiza la persona. Muchos ejemplos de estas actividades la podemos apreciar en las distintas ferias de las plazas y que en ocasiones son auspiciadas y promocionadas por los entes estatales.

No basta con solo declarar que esa actividad reporta ganancias mínimas, sino además son requisitos la demostración de una situación de vulnerabilidad, las que deben relevarse y evaluarse, siendo asimismo objeto de entrecruzamientos de datos con ANSES, AFIP y otros organismos a los fines de confirmar las mismas y otorgar el beneficio.

Es requisito que el solicitante no se propietario de más de un inmueble o más de dos bienes muebles registrables, por ejemplo los automóviles

Puede inscribirse toda persona, sea o no titular de derechos de planes sociales, exceptuadas aquellas que trabajan en relación de dependencia, o aquellas que realizan una actividad derivada de su título de profesional universitario. Quedan incluidas aquellas personas que tienen una pensión o jubilación que no supere el haber mínimo, y aquellas que cobran la asignación universal.

A diferencia del régimen de monotributo común, en el monotributo social únicamente se abona una suma menor, puesto que el estado subsidia la gran mayoría de los componentes, y se accede de esta forma a una actividad formal, a una obra social y a una jubilación. La cobertura de obra social también se extiende al grupo familiar, debiendo abonar el equivalente de ese componente mínimo por cada persona, y aquí lo importante, las personas con discapacidad tendrán al 100% todas las coberturas en discapacidad dispuestas por la ley nacional 24.901, sin que deba realizarse desembolso extra alguno. EL grupo familiar deberá ser declarado al momento de la inscripción al régimen.

El monotributista social al poder emitir factura oficial también se le abre la posibilidad de facturar al estado por contratación directa y ser por lo tanto proveedor.

El trámite para la obtención de monotributo se inicia con la solicitud de turno a través de la página de ANSES o su línea telefónica directa, es gratuito, debería durar menos de un mes, momento al cual se debería poder ya descargar la credencial de pago

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad
Provincia de Tucuman

sábado, 28 de marzo de 2020

¿QUE ES EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD Y QUE DERECHOS OTORGA?

Hoja informativa sobre Discapacidad Intelectual | CDC


El Certificado Único de Discapacidad (CUD) es un documento que otorga el estado nacional a través de las correspondientes juntas evaluadoras de la discapacidad con asiento en las distintas provincias y representa la llave para el acceso al ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones, y asimismo el goce de beneficios establecidos en distintas normativas.

Es un instrumento público porque emana de autoridad estatal, actualmente con la creación de la Agencia Nacional de Discapacidad, dependiente de la Secretaria Gral de la Presidencia de la Nación, es dicho órgano el encargado de certificar en cada caso la discapacidad. AL igual que el certificado emitido por la Agencia Nacional de Discapacidad, igual validez tienen aquellos emitidos por las provincias adheridas a la ley 24.901. En todos los casos la validez del certificado de discapacidad alcanza a todo el territorio de la nación. Es decir, no requiere revalidarse.

La acreditación de la discapacidad es a los fines que el beneficiario tenga acceso a las coberturas de la ley 24901 y de otros beneficios, pero no alcanza la órbita de las jubilaciones y pensiones, en donde deberá acreditarse en dichos casos la incapacidad a través de la normativa propia a dichos beneficios, es decir, a través de la comisión médica que depende de la Superintendencia del Riesgo de Trabajo (en el caso de jubilaciones) o a través del Certificado Médico Oficial que imparte un hospital público o centro de salud (en el caso de las pensiones no contributivas por invalidez)

EL certificado de discapacidad establece que la persona tiene una alteración funcional, permanente o prolongada, de orden físico y/o mental, que la coloca en desigualdad con el resto de la población en lo que refiere a la interacción con el medio social y el ejercicio de los derechos.  La tarea de determinar si una persona tiene o no discapacidad es competencia de la junta evaluadora de la discapacidad. Allí se inicia el trámite, debiendo apersonarse la persona o un familiar para solicitar un turno. De acuerdo al tipo de discapacidad que pretenda la persona acreditar es que la junta solicitara una serie de estudios y una certificación médica. Otorgado el turno la persona deberá concurrir a la junta de discapacidad con toda la documentación requerida y será evaluada por un equipo compuesto por médico, psicólogo y trabajador social. 

Los criterios de evaluación que adopta la junta se encuentran detalladamente establecidos en distintas disposiciones. Toman en cuenta el diagnóstico, pero por, sobre todo, las repercusiones que del mismo se generan en cada caso particular. Es lo que se llama un criterio funcional. Así por ejemplo la hipoacusia no será en todos los casos considerada discapacidad, sino en aquellos en donde se determine determinados grados de pérdida de audición en cada oído (bilateral). La diabetes no será considerada discapacidad por el solo hecho de presentarla, sino que requerirá de un grado determinado de secuelas, las que en definitiva establecerán la discapacidad. Una miopía no será considerada discapacidad si por ejemplo puede ser corregida con una lente externa. Por lo tanto en todos los casos debe primar el alcance de las desventajas en que una persona es colocada a raíz de un determinado diagnóstico o condición. El niño que presenta un retraso mental, aunque sea leve, ya se encuentra colocado en desventaja en relación a niños de su misma edad, y por lo tanto aquí el criterio de la junta será el de otorgar el certificado, pues será la forma en que el niño tendrá acceso de forma integral a la cobertura de las prestaciones en rehabilitación, caso contrario, el agravamiento de su condición por la falta de un tratamiento oportuno generará secuelas de distintas índole en su desarrollo por no poder compensar luego la pérdida de los aprendizajes a los que tal vez no hubiera podido acceder por falta o limitación de cobertura de las obras social.

Es importante saber que las personas con discapacidad no representan un grupo homogéneo en relación a la causa de discapacidad, es decir las habrá auditivas, visuales, motoras, viscerales, de orden psicosocial, etc, pero en todos los casos las consecuencias de la discapacidad están relacionadas con un denominador común, cual es la falta de acceso a los derechos por las conductas discriminatorias transformadas en barreras sociales, educativas, laborales, de salud, de accesibilidad, etc.

Si bien a través del certificado de discapacidad se acceden a distintos beneficios, es importante remarcar sobre todo los derechos consagrados en las prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación que integran el sistema consagrado en la ley nacional de discapacidad 24.901. Y hacemos énfasis en esto porque la acreditación de la discapacidad permite que la persona pueda contar de forma integral con los tratamientos de rehabilitación, de escolaridad, acceder a los elementos ortésicos que los médicos prescriban, ser provistos de los medicamentos, etc, pero en todos los casos siempre y cuando se refieran al diagnóstico establecido en el certificado de discapacidad. Así por ejemplo la persona con epilepsia tendrá derecho a la cobertura integral de los estudios complementarios en la medida que se encuentre prescripto por el médico y se relacionen con el diagnóstico. Pero muchas veces existen casos de personas que tienen distintas discapacidades y solo presentan la documentación para acreditar solo una de ellas. El certificado de discapacidad en estos casos se otorgará pero no abarcará la discapacidad de la que no se acompaño documentación, y por lo tanto no se acreditó en la junta. Un ejemplo sería el caso del niño que presenta un retraso mental leve y epilepsia, pero solo acompaño la documentación referida al retraso mental. El inconveniente que se puede generar aquí es que el niño requiera hacerse determinado estudio y tomar una medicación relacionada con la epilepsia. La obra social podrá decirle que cubrirá parcialmente por no encontrarse establecido dicho diagnóstico en el certificado de discapacidad. O podrá decir que no le cubre nada. En mucho menor medida la obra social dará el visto bueno, no por la discapacidad sino por encontrarse de todas formas la epilepsia comprendida en otras leyes que establecen el deber de cobertura de medicamentos. Para evitar momentos de zozobra será muy importante que la persona al momento de tramitar el certificado de discapacidad comunique todas las condiciones que presenta que pudiera entender la colocan en esa situación de desventaja y que acuda a la fecha del turno de evaluación munido de todos los estudios y certificaciones médicas que le fueran requeridos.

Como antes adelantáramos en orden a las prestaciones de la ley 24.901, las mismas serán otorgadas de forma integral, es decir, conforme las cantidades y modalidades prescriptas por los especialistas tratantes. Si un niño con autismo debe realizar un tratamiento interdisciplinario que compongan una cantidad de sesiones mensuales, si el niño no contara con el certificado de discapacidad podría tener el obstáculo de su obra social de únicamente reconocer determinada cantidades de sesiones, avalada en los disposiciones del programa medio obligatorio (PMO) Pero si el niño presenta a su obra social el certificado de discapacidad, no se podrán limitar sus sesiones, puesto que ya no regirá el programa médico obligatorio como un piso prestacional de la obra social, y por más que ese PMO disponga un número acotado de sesiones no le será aplicable al caso por imperio de los alcances de la ley 24.901 donde la cobertura deberá ser integral, es decir, respetando los pedidos de los especialistas tratantes en tanto resulten fundados.

La palabra estigmatización no debería tener cabida en lo concerniente al tema del certificado de discapacidad que abordamos, puesto que no genera ni acredita ningún porcentaje de “incapacidad” que pudiera tener consecuencias en el plano laboral, sino que acredita una discapacidad a los fines que el beneficiario tenga acceso a las distintas coberturas que requiere para superar dicha discapacidad o compensarla. No se la rotula a la persona, sino por el contrario se le otorga una especial tutela con el fin de alcanzar igualdad de derechos.

La validez del certificado de discapacidad no es de por vida, sino que está sujeto a plazos a cuyos vencimientos, y con la antelación debida, deberá apersonarse nuevamente a la junta para su renovación. El plazo máximo de validez alcanza actualmente hasta los diez años. Se recomienda entre dos y tres meses antes de la fecha de vencimiento del certificado apersonarse a la junta para solicitar documentación requerida y fecha de turno de renovación y evitar así el riesgo de toda medida que pretendiera la obra social tomar en desmedro a las prestaciones que venían reconociéndose.

Entre las prestaciones de la ley 24901, a la que se encuentran obligadas a brindar las obras sociales o en su defecto el estado brindar, podemos enunciar: transporte especial; prestaciones preventivas de la madre y el niño incluido los estudios complementarios y tratamientos necesarios cuando se determine patología discapacitante en la madre o en el feto; apoyo psicológico del grupo familiar; estimulación temprana, prestaciones de rehabilitación, centros de día, centros educativos terapéuticos, prestaciones educativas, de escolaridad especial, de apoyo a la integración escolar, etc, prestaciones de capacitación y/o formación laboral; prestaciones asistenciales; coberturas de residencias y hogares; asistentes domiciliarios; provisión de medicamentos, leches especiales, descartables, pañales e insumos necesarios; provisión de sillas de ruedas y otros elementos ortésicos, provisión de prótesis externas e internes, audifonos, implantes cocleares, bastones, anteojos, etc.

Asimismo existen otros derechos y beneficios, como ser los referidos al transporte público, vivienda, cupo laboral, licencias, espectáculos públicos, accesibilidad, etc, que se encuentran comprendidos en distintas normas y que serán abordados oportunamente.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman. 

viernes, 27 de marzo de 2020

LO QUE NECESITAS SABER SOBRE LA PENSIÓN POR DISCAPACIDAD

Niños con alguna discapacidad, ¿corren mayor riesgo de abuso y ...

La pensión por invalidez o también llamada por discapacidad se encuentra regulada en el orden nacional a través del art. 9 de la Ley 13.478 y sus modificatorias, y por el decreto reglamentario 432/97, a más de una serie de disposiciones dictadas con posterioridad como ser la resolución N° 8/2020 de la Agencia Nacional de Discapacidad.

Se trata de un beneficio que otorga el estado nacional actualmente a través de la Agencia Nacional de Discapacidad a favor de aquella persona que presentan una discapacidad y como consecuencia de ellas se encuentran dificultadas de poder trabajar. Esa incapacidad laboral debe ser del 76% o más. Este requisito debe probarse no mediante la Junta de Discapacidad (que otorga los certificados de discapacidad) ni tampoco la comisión médica (que otorga la incapacidad para las jubilaciones por invalidez) sino a través del hospital público o centro de salud ubicado en el radio donde vive la persona. Por lo tanto será el médico del hospital público quien llenara lo que se denomina Certificado Medico Oficial. 

Adviértase como antes se dijo que no se trata aquí de acreditar una discapacidad para ser beneficiario de las coberturas de la ley de discapacidad 24901 y de otros derechos garantizados en distintas normas a favor de las personas que tienen el Certificado Único de Discapacidad y que para tales fines son evaluados por la Junta de Discapacidad. Lo que ahora estamos abordando es un trámite distinto, es decir, para obtener la pensión por invalidez o discapacidad. Aclarado ello  ahora necesitamos saber que el médico de un hospital público deberá llenar el certificado médico oficial consignando que la persona tiene una incapacidad laborativa igual o mayor a 76%. Reuniendo dicho requisito y a su vez acreditando que el beneficiario no cuenta con ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, será solo cuestión de tiempo la aprobación del beneficio.

El trámite actualmente podemos decir que es sencillo. Primero debemos analizar quienes están en condiciones de solicitar la pensión. Si la persona tiene más de 65 años no le corresponderá iniciar el trámite, puesto que deberá solicitar directamente la pensión universal del adulto mayor. Si tiene menos de 65 años se encuentra en condiciones de iniciar el trámite debiendo para ello como primera medida gestionar un turno a través de la página web de ANSES con la clave de la seguridad social. Si bien ANSES no es el otorgante del beneficio (es la Agencia Nacional de Discapacidad) es sin embargo el órgano en donde se inicia el trámite.

Si el solicitante cobra la asignación universal por hijo con discapacidad es incompatible el otorgamiento de la pensión por discapacidad para ese mismo hijo. Distinto es lo que ocurre con el caso del trabajador que cobra la asignación familiar de hijo por discapacidad. En este caso también puede gestionar la pensión por discapacidad de su hijo, en la medida que se acredite la vulnerabilidad socioeconómica. Es decir, son compatibles ambos beneficios en este caso.

La persona con discapacidad que tiene un hijo y que cobra la asignación universal por ese hijo si puede iniciar el trámite de la pensión por discapacidad propia y mientras dure dicho trámite podrá continuar cobrando la Asignación Universal por Hijo. Una vez otorgada la pensión por discapacidad propia, esta persona ya dejará de cobrar la asignación universal por hijo pero ahora pasará a cobrar la Asignación Familiar por Hijo que corresponde a los pensionados.

Volviendo al trámite administrativo, una vez solicitado el turno en la página de ANSES, completado los datos del grupo familiar y propios que se le van indicando en la página y se van validando a medida que se llenan, se le otorgará el turno solicitado, fijándose una fecha a la que deberá concurrir a las oficinas de ANSES, con toda la documentación que le requieran. Si tiene hijos o cónyuge por ejemplo se le indicará que asista con las actas de nacimiento y de matrimonio correspondientes que acreditan el vínculo, etc.

SI al momento de concurrir a dicho turno ANSES otorga el visto bueno de dicha documentación y de los datos ingresaod, se generará un expediente, del cual se podrá hacer los seguimientos también en la página web de ANSES.

Ello no significa que ya está otorgado el beneficio, sino únicamente que ya se completó la primera etapa de visado, ahora ANSES hará un entrecruzamiento de datos con distintos organismos para detectar si existen incompatibilidades.

La segunda etapa que debe llevar a cabo por su cuenta el solicitante consiste en apersonarse de forma obligatoria al hospital público o centro de salud que correspondiere  para solicitar el Certificado Médico Oficial Digital, el cual es llenado por el médico de dicho hospital y enviado automáticamente a la Agencia Nacional de Discapacidad desde el hospital. Es decir que el médico revisa al paciente, sus antecedentes etc y de ahí se encarga del llenado y envió digital. Recientemente la resolución N° 8/2020 establece que en caso de no poder el hospital publico expedir el certificado medico oficial digital por dificultades de conectividad a internet u otras cuestiones técnicas y hasta tanto no se regularice dicho procedimiento en todo el ámbito del país podrán iniciarse los tramites de pensiones sin dicho requisito, lo que no luce muy claro, como muchas normativas impartidas por dicha agencia, cuales serán las consecuencias finales en lo que refiere al otorgamiento regular de la pensión.

La tercera etapa es la evaluación por la Agencia Nacional de Discapacidad de todo el expediente, la que otorgará la pensión si considera que están reunidos los requisitos. Se recomienda un seguimiento continuo del expediente y la interposición de prontos despachos cuando estuviera estancado en alguna oficina.

Así como dijimos que el solicitante debe ser menor a 65 años, también es importante destacar que no debe tener cónyuge que posea un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna, porque en estos casos será incompatible con el otorgamiento de la pensión. Sin dudas que es un requisito que debería ser dejado de lado en mi opinión, pues en definitiva si el cónyuge tiene una pensión por discapacidad es porque acreditó en su momento una situación de vulnerabilidad, y será muy difícil que con el monto que perciba puedan vivir ahora ambas personas. No encuentro justificativo alguno a dicho recaudo. SI por ejemplo tuvieran dos o mas hijos con discapacidad, se podrá tramitar la pensión de cada uno de ellos. Aquí el principio es correcto y del mismo modo que se permiten el otorgamiento de pensiones a más de un hijo igual criterio debería llegarse respecto del cónyuge incapacitado.

Importante en otro orden de ideas es que el solicitante no debe tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos. En estos casos como primera medida debe iniciarse un juicio de alimentos en tanto el progenitor tuviera ingresos y no los destina a su hijo con discapacidad.

Si la persona que solicita la pensión se encuentra trabajando en relación de dependencia (o incluso como monotributista) no podrá acceder a dicho beneficio.

En caso que el beneficiario de una pensión por discapacidad ingresara a trabajar en relación de dependencia, el cobro de su pensión quedará suspendido (no caduco) y podrá ser restablecido de forma inmediata si sobreviniera la baja en el empleo de la persona con discapacidad, conforme los recaudos determinados en la resolución N° 34/2020 de la Agencia Nacional de Discapacidad. Es decir que a la fecha sin vigente el principio de que son ambos beneficios incompatibles, pero lejos de caducar la pensión durante la relación laboral, solo queda suspendido su cobro. A los fines prácticos esto es útil porque no deberá iniciarse de nuevo el procedimiento de otorgamiento de la pensión ni tampoco existirá un vacío legal en relación a la fecha en que se restituye dicho beneficio para su efectivo cobro.

SI el solicitante tuviera un automotor es importante saber que si se otorgará la pensión conforme la resolución N° 8/2020 de la Agencia Nacional de Discapacidad, en cuanto tuviera una antigüedad de más de 10 años dicho vehículo. Si es de menor antigüedad deberá justificarse los distintos gastos de mantenimiento, pago de seguros, patentes, nafta, etc que pudieran acreditar de todas formas una situación de vulnerabilidad, sobre todo si se acredita asimismo la necesidad del vehículo para la persona con discapacidad. También se hará un entrecruzamiento de datos con los vehículos del grupo familiar a cargo de la persona con discapacidad y cónyuge.

Si el solicitante tiene un único inmueble que coincide con el domicilio de su DNI, se otorgará la pensión. Si tiene más inmueble o no conicide deberán justificarse distintos extremos indicados en la resolución N° 8/2020.

En cuanto a los ingresos del grupo familiar no deben superar el monto equivalente a 4 jubilaciones mínimas.

Para cerrar este capítulo de las pensiones por invalidez o comúnmente llamadas por discapacidad, es importante saber que otorgada la misma podrá el beneficiario darse de alta del programa INCLUIR SALUD y obtener todas las coberturas de la ley de discapacidad 24901 en tanto cuente con el Certificado Único de Discapacidad. En caso que ya fuera beneficiario de alguna obra social, en este caso no deberá darse de alta del programa y continuar con el régimen de obra social al que se encuentra afiliado, sin perjuicio que de todas formas se descontara de su boleta de cobro el 3% destinado al financiamiento del programa en general.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman.

SUBSIDIO DE SALUD. ENTREGA DE MEDICAMENTOS DE PLANES ESPECIALES Y CRÓNICOS

Planes Especiales y Crónicos

Planes Especiales y Crónicos

Desde el IPSST informamos que ante la emergencia sanitaria vigente, los/as pacientes con consumo Crónico de Medicamentos en Planes (Plan Patologías Crónicas, Diabetes que consumen hipoglucemiantes orales, Discapacidad, Leches del PMI) que necesiten una nueva entrega no requerirán de  receta física de su médico tratante. Podrán concurrir  a la misma farmacia en la que adquirió su medicamento el mes anterior y allí podrá  tramitar y retirarlos.
También pacientes de otros Planes Especiales (VIH, Esclerosis Múltiple, Reumatología, etc) que necesiten nueva entrega, procederán del mismo modo. No es necesario llevar la receta. Desde allí, con sistema online se autorizará si corresponde nuevo retiro por un mes.
Los/as Pacientes del Plan Diabetes, que consumen insulina y que no retiraron el último mes, deben acudir a CCV a retirar nueva entrega los días 26 de marzo y 2 de abril, de 7.30 a 13 hs. Se les entregará insulina e insumos por un mes. Podrán acudir con o sin receta a la Farmacia del Centro de Calidad de Vida (Monteagudo 369).
Para obtener el descuento Ambulatorio habitual del 40% en Medicamentos debe acudir a su Farmacia directamente. La misma, podrá recibir la receta de su médico tratante vía mail o whatsapp de lo que requiera consumir.
Todos estos trámites deben ser realizados con DNI afiliado.

jueves, 26 de marzo de 2020

TUCUMAN. ÍNEDITO. FALLO A LA SALUD POR LA VÍA DE WHATSAPP


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En plena pandemia la justicia de la provincia de Tucuman a dictado un fallo judicial en el que se ordena a la obra social del Subsidio de Salud que proceda en un plazo de 48 horas a emitir el acto resolutivo en relación a las prestaciones requeridas por una paciente a la que representamos y que debe ser trasladada en avión sanitario al Hospital Austral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para recibir un trasplante de médula osea.

Lo inedito de la causa es que, a partir de decretarse el estado de aislamiento por motivo de la pandemía, la tramitación judicial la hicimos vía whatsapp, notificándose incluso el fallo judicial a través de dicho servicio de comunicación.

Dr. Juan Manuel Posse

miércoles, 25 de marzo de 2020

¿PUEDE LA OBRA SOCIAL O MEDICINA PREPAGA NEGAR LA AFILIACIÓN A UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD?

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Es importante destacar como primera medida que la elección de una obra social debe hacerse teniendo en cuenta la cartilla de prestadores que ofrece para la persona con discapacidad. Cualquiera sea la obra social que se eligiera, la misma debe cumplir las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad comprendidas en la ley 24901, lo que significa un piso prestacional más alto que el programa médico obligatorio que rige como el mínimo de cobertura para las demás personas.

Las obras sociales y medicinas prepagas no solo se encuentran obligadas a afiliar a las personas con discapacidad sino asimismo a brindar las prestaciones de la ley 24901 de forma integral y sin límites de carencias.

La afiliación a una obra social asimismo no requiere examen de admisión, tampoco puede la obra social decir “te afilio, pero no te cubro los tratamientos relacionados con determinado diagnóstico que presentas”.

El trabajador en relación de dependencia será el beneficiario titular y tendrá derecho a incorporar a su grupo familiar primario, el cual la obra social no podrá negar su afiliación.
EL grupo familiar primario se compone de: a) el cónyuge y/o concubino/a y/o pareja de hecho del afiliado titular debidamente acreditado; b) los hijos solteros hasta los 21 años, no emancipados por edad o actividad profesional; c) los hijos solteros, mayores de 21 años y hasta los 25 inclusive, que estén a exclusivo cargo del titular, y que cursen estudios regulares, reconocidos por la autoridad pertinente (existen regímenes de obras sociales provinciales que cubren hasta los 30 años de edad) ; d) los hijos con discapacidad a cargo del afiliado titular, sin límite de edad; e) los hijos del cónyuge o concubino/a; f) los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa; g) las personas que convivan con el afiliado titular, y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación vigente.

En todos estos casos se tratan de beneficiarios obligatorios pero asimismo el beneficiario titular tiene derecho a incluir a su grupo familiar extendido, es decir, los ascendientes y descendientes por consanguinidad que se encuentren a cargo del mismo, fijándose un aporte adicional 1,5 % por cada persona. Si se trata de la afiliación de ascendiente (madre o padre) es importante destacar que el mismo deberá tener más de 60 años. Si tuviera menos de esa edad únicamente se aceptará en caso que presente una discapacidad. En ambos casos no deberán tener cobertura de otra obra social.
              
A más del trabajador en relación de dependencia, igual derecho rige para los pasivos, monotributista, personal del servicio doméstico y asimismo para los monotributistas sociales.

El beneficiario monotributista, al momento de acreditarse ante AFIP elegirá una de las obras sociales dispuestas en la nómina de la Superintendencia de Servicios de Salud, a excepción del PAMI y las obras sociales que se encuentren en crisis, no pudiendo rechazarse su afiliación, podrá incorporar asimismo a su grupo familiar primario, pero debiéndose abonar la cuota de obra social por cada uno de ellos.

Una vez efectuado el procedimiento administrativo de alta, el titular debe dirigirse a la obra social elegida para que lo procedan a afiliar y en el mismo acto se le haga entrega de la cartilla de prestaciones. En caso que fuera del interés del beneficiario (no es obligatorio) podrá el mismo acordar con la obra social un plan superador abonado los montos que se determinen. Si no eligiera un plan superador, deberá la obra social brindar de todas formas las prestaciones de la ley de discapacidad como antes expusiéramos.

Como ya vimos, dentro del régimen de afiliación a obra social no rigen ni las preexistencias ni tampoco el requisito de presentar estudios complementarios. Distinta es la cuestión en lo atinente a las empresas de medicina prepaga. En este caso deben cumplirse tales requisitos e incluso cualquier falsedad en que incurra el beneficiario al momento de llenar la declaración jurada, por ejemplo, ocultando un determinado diagnóstico, dará lugar a la rescisión del contrato.  

Ahora bien, en caso que el beneficiario al momento de pretender ingresar en un sistema de cobertura de medicina prepaga declare determinadas preexistencias, ello no significa que será elección de la prepaga admitirlo o no, pues en todos los casos se encuentran obligadas a hacerlos. Podrá únicamente cotizar un valor de cuota mayor, y la aplicación del mismo deberá estar debidamente autorizada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

Tanto en la negativa de afiliación en obra social o medicina prepaga podrá el beneficiario acudir a la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación para efectuar su reclamo. Asimismo, encontrándose comprometido un derecho básico e inalienable como lo es el derecho a la salud, podrá acudir a las instancias judiciales a efectos que se ordene a la obra social o medicina prepaga la inmediata afiliación y reconocimiento de todas las coberturas comprendidas en la ley de discapacidad.

Así como la obra social no puede negar la afiliación, igual principio rige al momento que el interesado desee hacer cambio de obra social, facultad que tiene permitida efectuarla en todo momento, aclarando que una vez efectuado el cambio, deberá permanecer como mínimo un año en la nueva obra social hasta poder efectuar un posterior cambio.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de la personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman.