Las personas con discapacidad tienen derecho a la
cobertura de transporte especial en todos aquellos casos que, por diversas
circunstancias, no pudieran hacer uso del transporte público de pasajeros, y
requieran de dicho transporte especial para asistir al establecimiento
educacional y/o de rehabilitación.
Las personas imposibilitadas de hacer uso del
transporte público serán aquellas que tengan una discapacidad de orden motriz
que le impida el ascenso y descenso o que ello implique un riesgo a su
integridad física, pero además se consideran que se encuentran imposibilitadas
todas aquellas personas que dificultades sensoriales, cognitivos y/o
conductuales cuyo traslado en el transporte público impliquen también situaciones
de riesgo y/o agravamiento de las condiciones personales. Si la obra social
niega la cobertura entendiendo que únicamente aplica a patologías motoras,
deberá por lo tanto efectuarse el correspondiente descargo y seguidamente las acciones legales correspondientes a los fines de compeler su debido acatamiento en caso de reticencia de la obra social.
En todos los casos deberá encontrarse debidamente
prescripta por los especialistas tratantes la mencionada cobertura, y asimismo
hacerse constar la necesidad o no del auxilio de un tercero para dichos
traslados. En caso afirmativo también será obligación de la obra social, o en
su caso el estado como garante de la salud, brindar dicha cobertura.
En cuanto al destino de los traslados deberá
justificarse que es a los fines educativos o de rehabilitación con los informes
correspondientes de los establecimientos donde concurre y con los horarios en
donde se destinan dichas prácticas.
No existe un limite de kilometraje mensual, pues la
obra social deberá cubrir todo el trayecto que demande la prestación de servicio
de transporte especial. En todos los casos podrá auditar la conveniencia o no
de largos desplazamientos que pudieran poner en riesgo el desarrollo integral
del paciente, para lo cual, en estos casos será conveniente justificar la
necesidad y conveniencia de efectuarlos.
EL servicio de transporte especial deberá ser
brindado a través de un prestador que cuente con las habilitaciones necesarias
para trasladar a una persona con discapacidad, y quedará a cargo de la obra
social establecer padrones de transportistas o emplear otros medios de
coberturas, por ejemplo, otorgando un subsidio económico a favor del
beneficiario con debida rendición de cuentas.
Cuando el paciente presenta
un determinado grado dependencia, el transportista podrá facturar un porcentaje
mayor que se encuentra autorizado por la Superintendencia de Servicios de Salud
de la Nación para atender debidamente dicha circunstancia.
El derecho al transporte especial posibilita a
muchas personas en situación de vulnerabilidad que puedan acceder a los
tratamientos de rehabilitación y a la escolaridad, lo que sería sumamente
dificultoso, por no decir imposible de costearlo, si no tuvieran garantizado
este derecho y corriera por cuenta propia dichos gastos. De ahí la importancia
de conocer y ejercer este derecho.
Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman.
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