miércoles, 25 de marzo de 2020

¿PUEDE LA OBRA SOCIAL O MEDICINA PREPAGA NEGAR LA AFILIACIÓN A UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD?

Resultado de imagen para prepagas


Es importante destacar como primera medida que la elección de una obra social debe hacerse teniendo en cuenta la cartilla de prestadores que ofrece para la persona con discapacidad. Cualquiera sea la obra social que se eligiera, la misma debe cumplir las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad comprendidas en la ley 24901, lo que significa un piso prestacional más alto que el programa médico obligatorio que rige como el mínimo de cobertura para las demás personas.

Las obras sociales y medicinas prepagas no solo se encuentran obligadas a afiliar a las personas con discapacidad sino asimismo a brindar las prestaciones de la ley 24901 de forma integral y sin límites de carencias.

La afiliación a una obra social asimismo no requiere examen de admisión, tampoco puede la obra social decir “te afilio, pero no te cubro los tratamientos relacionados con determinado diagnóstico que presentas”.

El trabajador en relación de dependencia será el beneficiario titular y tendrá derecho a incorporar a su grupo familiar primario, el cual la obra social no podrá negar su afiliación.
EL grupo familiar primario se compone de: a) el cónyuge y/o concubino/a y/o pareja de hecho del afiliado titular debidamente acreditado; b) los hijos solteros hasta los 21 años, no emancipados por edad o actividad profesional; c) los hijos solteros, mayores de 21 años y hasta los 25 inclusive, que estén a exclusivo cargo del titular, y que cursen estudios regulares, reconocidos por la autoridad pertinente (existen regímenes de obras sociales provinciales que cubren hasta los 30 años de edad) ; d) los hijos con discapacidad a cargo del afiliado titular, sin límite de edad; e) los hijos del cónyuge o concubino/a; f) los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa; g) las personas que convivan con el afiliado titular, y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación vigente.

En todos estos casos se tratan de beneficiarios obligatorios pero asimismo el beneficiario titular tiene derecho a incluir a su grupo familiar extendido, es decir, los ascendientes y descendientes por consanguinidad que se encuentren a cargo del mismo, fijándose un aporte adicional 1,5 % por cada persona. Si se trata de la afiliación de ascendiente (madre o padre) es importante destacar que el mismo deberá tener más de 60 años. Si tuviera menos de esa edad únicamente se aceptará en caso que presente una discapacidad. En ambos casos no deberán tener cobertura de otra obra social.
              
A más del trabajador en relación de dependencia, igual derecho rige para los pasivos, monotributista, personal del servicio doméstico y asimismo para los monotributistas sociales.

El beneficiario monotributista, al momento de acreditarse ante AFIP elegirá una de las obras sociales dispuestas en la nómina de la Superintendencia de Servicios de Salud, a excepción del PAMI y las obras sociales que se encuentren en crisis, no pudiendo rechazarse su afiliación, podrá incorporar asimismo a su grupo familiar primario, pero debiéndose abonar la cuota de obra social por cada uno de ellos.

Una vez efectuado el procedimiento administrativo de alta, el titular debe dirigirse a la obra social elegida para que lo procedan a afiliar y en el mismo acto se le haga entrega de la cartilla de prestaciones. En caso que fuera del interés del beneficiario (no es obligatorio) podrá el mismo acordar con la obra social un plan superador abonado los montos que se determinen. Si no eligiera un plan superador, deberá la obra social brindar de todas formas las prestaciones de la ley de discapacidad como antes expusiéramos.

Como ya vimos, dentro del régimen de afiliación a obra social no rigen ni las preexistencias ni tampoco el requisito de presentar estudios complementarios. Distinta es la cuestión en lo atinente a las empresas de medicina prepaga. En este caso deben cumplirse tales requisitos e incluso cualquier falsedad en que incurra el beneficiario al momento de llenar la declaración jurada, por ejemplo, ocultando un determinado diagnóstico, dará lugar a la rescisión del contrato.  

Ahora bien, en caso que el beneficiario al momento de pretender ingresar en un sistema de cobertura de medicina prepaga declare determinadas preexistencias, ello no significa que será elección de la prepaga admitirlo o no, pues en todos los casos se encuentran obligadas a hacerlos. Podrá únicamente cotizar un valor de cuota mayor, y la aplicación del mismo deberá estar debidamente autorizada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

Tanto en la negativa de afiliación en obra social o medicina prepaga podrá el beneficiario acudir a la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación para efectuar su reclamo. Asimismo, encontrándose comprometido un derecho básico e inalienable como lo es el derecho a la salud, podrá acudir a las instancias judiciales a efectos que se ordene a la obra social o medicina prepaga la inmediata afiliación y reconocimiento de todas las coberturas comprendidas en la ley de discapacidad.

Así como la obra social no puede negar la afiliación, igual principio rige al momento que el interesado desee hacer cambio de obra social, facultad que tiene permitida efectuarla en todo momento, aclarando que una vez efectuado el cambio, deberá permanecer como mínimo un año en la nueva obra social hasta poder efectuar un posterior cambio.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de la personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman.

No hay comentarios:

Publicar un comentario