Ante las preguntas a diario que nos hacemos acerca de cómo se debe actuar ante el hecho de la existencia de un edificio público que no cuente con una rampa de acceso para personas con movilidad reducida, la respuesta no es otra que la de EXIJIR EL CUMPLIMIENTO DE UN DERECHO QUE POR LEY SE ENCUENTRA GARANTIZADO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. Y es que todavía pueden observarse construcciones que no están adaptadas para que puedan usufructuarlas todos. En la sentencia que se transcribe a continuación puede apreciarse como la judicialización por la vía de amparo tuvo el éxito de que la autoridad pública cumplimentara el deber de colocación de rampa de forma inmediata y aún antes de que el juez se expidiera sobre el fondo del asunto. No debe perderse de cuenta por otra parte que ante un debido reclamo del particular y una actitud pasiva del sujeto identificado como autor del agravio, a más de la vía excepcional del amparo tendrá tambien cabida una acción ordinaria por los daños y perjuicios ocacionados, incluso con el agravante de poder encuadrarse en la ley nacional que identifica y sanciona los actos discriminatorios.
Dr. Juan Manuel Posse
San Miguel de Tucumán, Junio 21 de 2011.
SENT. Nº299
VISTO: Los autos del rubro “R. E. L. VS. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMÁN s/Amparo” y reunidos los Sres Vocales de la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo se establece el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Giovanniello y Rodolfo Novillo, habiéndose después procedido a su consideración y posterior decisión.
El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:
RESULTA
Que a fs. 30/35 el Dr. Juan Manuel Posse, en representación de E.L.R. inicia acción de amparo en contra de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, y solicita se ordene a la misma a tomar las medidas necesarias para las tareas de colocación de una rampa de acceso para personas con discapacidad motriz en la sede de la Dirección de Transporte Público de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
Expresó que su mandante es una persona con discapacidad motriz y titular de licencia de Sutrapa, lo que lo obliga a concurrir periódicamente a la Municipalidad.
Argumentó que su defendido carece de movilidad en sus miembros, por lo que requiere el uso de una silla de ruedas para poder trasladarse y realizar todo acto de la vida. La Dirección de Transporte funciona en el primer piso del mencionado edificio y para llegar a la misma debe atravesar una escalinata de veinte escalones y a la no existir elevadores ni rampa de acceso le deviene sumamente dificultoso y peligroso el ingreso a dicha repartición.
Manifestó que formuló ante las autoridades correspondientes numerosos reclamos tendientes a lograr su pretensión y sin obtener respuesta alguna recurrió al inicio de esta acción de amparo.
Finalmente, invocó el derecho, detalló la prueba ofrecida y solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda.
Corrido el traslado de ley, el Dr Osvaldo D. Risso, en representación de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
Expresó que la acción de amparo resulta improcedente por cuanto su mandante puso en funcionamiento, y precisamente a petición del actor, el modo o vía idónea para dar cauce y satisfacción a su requerimiento y el de todas las personas con capacidades diferentes que quieran acceder a las distintas dependencias que conforman la repartición. Añadió que las actuaciones tendientes a la construcción de dicha rampa le fueron debidamente notificadas.
Finalmente solicitó se rechace la presente acción, con costas a la actora.
Por providencia de fs. 140 se ordena medida para mejor proveer a los fines de que la Municipalidad de San Miguel de Tucumán informe y acredite el estado actual de la obra de construcción de rampas para discapacitados en la Dirección de Transporte Público.
CONSIDERANDO:
I-En primer lugar corresponde destacar que, de acuerdo a lo establecido en la ley 6944, la admisibilidad de la acción Corresponde en primer lugar pronunciarse sobre la competencia de este tribunal en lo contencioso administrativo.
II. .- Corresponde destacar que, de acuerdo a lo establecido en la ley 6944, la admisibilidad de la acción de amparo debe ser valorada ponderando las circunstancias existentes al momento de dictar sentencia; de tal manera que no corresponderá emitir pronunciamiento sobre la pretensión originaria cuando, a la luz de nuevas circunstancias, sean estas fácticas o jurídicas, se torne inoficioso decidir la cuestión.
En este sentido, la C.S.J.T., expresó: “Ante todo, cabe recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevivientes, lo cual resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo (art. 40 segundo párrafo CPCC). Reiterada doctrina del Tribunal ha declarado que si lo demandado carece de objeto actual la decisión es inoficiosa, siendo tal circunstancia comprobable aún de oficio. En consecuencia, le está vedado al Tribunal expedirse sobre planteos que devienen abstractos, porque el pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (CSJT en sentencias Nº 20 del 24/02/1994; Nº 543 del 31/8/1994; Nº 679 del 01/11/1994; Nº 876 del 05/11/1997; Nº 961 del 23/12/1998; Nº 483 del 05/6/1999; Nº 373 del 22/5/2001 ;Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499; 307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; 313:1497; 315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436, entre muchos otros)”. (C.S.J.T. Sent. Nº128, 2/3/10).
Este amparo tiene por objeto que se ordene a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán que adopte las medidas necesarias para las tareas de colocación de una rampa de acceso para personas con discapacidad motriz en la sede de la Dirección de Transporte Público.
En este caso, tal como lo reconoce el actor a fs. 158 y 160, se concretó la construcción de la rampa para discapacitados solicitada en autos (cfr. fotografías e informe emitido por la Dra. Fabiana Pache, fs. 144/155), y en consecuencia se ha desvanecido la materia concreta sobre la que versaba el amparo por lo que corresponde declarar abstracto el pronunciamiento sobre el mismo.
III.- Atento a las circunstancias indicadas, y dado que la notificación realizada al actor del proyecto de construcción de la rampa fue posterior al inicio de la presente acción, resulta claro que el señor Rodríguez tuvo razones plausibles para promover el presente amparo, que luego devino de abstracto pronunciamiento. Consecuentemente, corresponde imponer las costas a la demandada pues en el caso no se configura ninguno de los supuestos previsto en el art. 105 C.P.C.C. por remisión del art. 31C.P.C.
IV.- En lo que sigue, corresponde regular los honorarios del Dr. Juan Manuel Posse por su actuación en autos en el doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora.(art. 14, ley 5480).
El Sr. Vocal Dr. Rodolfo Novillo, dijo:
Que estando conforme con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, voto en igual sentido.
Por ello, la Sala IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del primer párrafo del artículo 57 de la ley 6944 y, en consecuencia, confirmar la competencia material de este tribunal para entender en la presente acción de amparo.
II. DECLARAR ABSTRACTO el juzgamiento de la pretensión deducida por R. E. L. en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMÁN en este amparo, por lo ponderado.
III. COSTAS, conforme se consideran.
IV. REGULAR los honorarios del Dr. Juan Manuel Posse en la suma de
HÁGASE SABER
Carlos Giovanniello Rodolfo Novillo
Ante mí: Verónica Usandivaras