sábado, 31 de marzo de 2012

DIA MUNDIAL DEL AUTISMO. LAS COBERTURAS DE LEY


El próximo 2 de abril se conmemora el Día Mundial de Concientización sobre el Autismo, que fue declarado por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución 62/139 llevada a cabo durante la 76° sesión plenaria de fecha 17 de diciembre de 2007, con el propósito de difundir y promover la protección e inclusión social de las personas que tienen este trastorno, poniendo de manifiesto la preocupación por prevalencia y elevada incidencia del autismo en los niños de todas las regiones del mundo, recordando a su vez,  que el diagnóstico precoz y la investigación y la intervención apropiadas son vitales para el crecimiento y el desarrollo de la persona, puntos sobre los cuales quisiera hacer breves referencias desde la óptica jurídica.

Debemos comenzar refiriéndonos a la ley 24.901 (Ley de Discapacidad), la cual constituye un piso o base de las prestaciones que deben ser brindadas a personas con discapacidad, y a partir de las allí normadas, el pleno reconocimiento de las que fueran necesarias para hacer frente a los distintos casos de discapacidad, todo ello conforme lo ha entendido nuestra justicia federal en un reciente fallo sobre el pedido de prestaciones de la mencionada ley, y en general, la vasta jurisprudencia sobre la materia. Es importante resaltar que todas las prestaciones sobre discapacidad tienen por objeto la habilitación o rehabilitaciones de aquellas, por lo que deberá considerarse cada caso en particular a los fines de determinar los servicios e intensidad de los mismos que requerirá la persona. Por lo tanto, no debería la obra social o medicina prepaga establecer límites para la atención de las prácticas autorizadas en desmedro de las prescripciones de los profesionales tratantes del trastorno. 

Cabe tener en cuenta que las obras sociales, a través de un fondo de redistribución, pueden tramitar el reintegro de las prestaciones brindadas en discapacidad conforme los valores que establece la Administración de Programas Especiales (APE) lo que de ninguna manera significa que la diferencia deba ser costeada por el grupo familiar, puesto que ello conculca los principios instituidos en las distintas normas jurídicas internacionales, entre ellas la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que los estados se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible y reconocimiento de la salud, la educación, el trabajo, la accesibilidad, entre otros derechos de las personas con discapacidad.

Sin dudas que el tratamiento cognitivo conductual de la persona con autismo en las distintas áreas y terapias en la que se desarrolla ha de llevar una carga horaria muy elevada por la consideración de la propia naturaleza del trastorno y la necesidad de respetar los tiempos del niño para abordar el aprendizaje. Ello conlleva a que el número de sesiones, ya sea en las áreas de fonoaudiología, psicología, estimulación temprana y otras tantas que fueran prescriptas, sea mucho más elevado del que por lo general suelen reconocer las obras sociales para sus afiliados.  Pero en definitiva debe tenerse presente que el éxito de la terapia, en buena medida dependerá del seguimiento intensivo del proceso de aprendizaje del niño,  y siendo la salud definida en los tiempos modernos como un bien jurídico básico y fundamental del hombre, no puede restringirse o coartarse lisa y llanamente dicho derecho por la sola discrecionalidad y conveniencia de las obras sociales y los efectores de salud en general, puesto que todo ello conculca los más elementales principios de justicia, equidad e igualdad de condiciones en lo que se centra nuestro sistema de derecho y de garantías constitucionales a favor de toda la ciudadanía, y en especial, de aquellos grupos más desprotegidos.

Dr. Juan Manuel Posse.
doctorposse@yahoo.com.ar

martes, 27 de marzo de 2012

COBERTURA PARA OBESIDAD MORBIDA

Hoy en día la obesidad, en determinadas circunstancias ya esobjeto de un reconocimiento legal, tanto nacional como provincial, en vías a bregar por mejorar la calidad de vida de aquellas personas que la poseen.
Las coberturas incluyen desde las consultas a nutricionistas, planes de trabajos, hasta cobertura de cirugias (en los casos más graves). Importante prestar atención a las distintas cormobilidades a la hora de valorar el tratamiento a seguir.Importante saber que es una cuestión de salud y no solo de estética, por lo que se incorpora al Programa Médico Obligatorio distintas prácticas y medicamentos referidos al tratamiento médico. Por último, el abordaje debe ser llevado a cabo a través de un equipo interdisciplinarios, participando del mismo tanto los profesionales médicos como nutricionistas, psicologos.
A continuación se transcribe el Anexo 1 de la Resolución 742/2009.
Dr. Juan Manuel Posse


 ANEXO 1 DE LA RESOLUCIÓN 742/2009
COBERTURA DE PACIENTES ADULTOS CON INDICE DE MASA CORPORAL (IMC) IGUAL O MAYOR A TREINTA (30) CON AL MENOS UNA COMORBILIDAD
Comorbilidades:
• Diabetes
• Hipertensión arterial,
• Dislipemia,
• Insuficiencia respiratoria,
• Cáncer de mama post-menopáusica
1- COBERTURA AMBULATORIA

1.1 Consulta diagnóstica realizada por médico de primer nivel de atención.
2. 1 Interconsulta con licenciado en nutrición o médico especialista en nutrición.
3. 1 Interconsulta con médico con expertiz en obesidad.
2- COBERTURA DEL SEGUIMIENTO DEL TRATAMIENTO:

1.2 TRES (3) meses con cobertura del control y seguimiento por un profesional de la salud reconocido por autoridad competente y preferentemente de un equipo multidisciplinario hasta una vez por semana.
2.2 Ampliación por TRES (3) meses más en la medida que se haya asegurado que el paciente esté bajando de peso a un ritmo de no menos de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) de su peso al menos por mes.
3. 2 UNA (1) consulta mensual a partir del descenso de al menos el DIEZ POR CIENTO (10%) de su peso de inicio el paciente para el plan de mantenimiento.
3- TRATAMIENTO FARMACOLOGICO

Estarán cubiertos con el SETENTA POR CIENTO (70%) de descuento:
- ORLISTAT Inhibidor de la absorción de grasas
- SIBUTRAMINA – Anorexígeno
4- TRATAMIENTOS QUIRURGICOS PARA INDICE DE MASA CORPORAL IGUAL O MAYOR A CUARENTA (40) KG/M2

Podrán acceder al tratamiento quirúrgico los pacientes que cumplan los siguientes:
Criterios de inclusión
1. Edad de VEINTIUNO (21) a SESENTA Y CINCO (65) años
2. Indice de Masa Corporal mayor de CUARENTA (40) kg/m2
3. Más de CINCO (5) años de padecimiento de obesidad no reductible demostrado mediante resumen de Historia Clínica de Centros donde haya sido evaluado en los últimos CINCO (5) años.
4. Riesgo quirúrgico aceptable, es decir tener controlada las comorbilidades antes de la cirugía según escala ASA (American Society of Anesthesiologists Physical Status Scale).
5. Haber intentado otros métodos no quirúrgicos para control de la obesidad bajo supervisión médica, por lo menos por VEINTICUATRO (24) meses, sin éxito o con éxito inicial, pero volviendo a recuperar el peso perdido, estableciéndose como tratamiento a contactos de al menos UNA (1) vez por mes con equipo multidisciplinario durante los dos años previos en forma ininterrumpida.
6. Aceptación y deseo del procedimiento, con compromiso de los requerimientos del mismo evaluado por el equipo multidisciplinario que valorará las expectativas que coloca el paciente en la intervención y evaluará el compromiso del paciente para sostener los cambios de estilo de vida asociados al by pass.
7. No adicción a drogas ni alcohol evaluado por equipo multidisciplinario.
8. Estabilidad psicológica.
9. Comprensión clara del tratamiento y visión positiva del mismo.
10. Consentimiento informado.
11. Disposición completa para seguir las instrucciones del grupo multidisciplinario tratante
12. Buena relación médico-paciente Toda la información recabada en los criterios de inclusión debe ser volcada en un resumen de historia clínica que avale la aptitud para efectuar la cirugía que debe ser firmado y sellado por:
- cirujano capacitado en cirugía bariátrica.
- médico con experiencia y capacitación en obesidad,
- Licenciado en nutrición y/o médico nutricionista
- Especialista en Salud Mental (Psicólogo y/o médico psiquiatra)
- En el caso de ser un paciente con alguna comorbilidad endocrina o psiquiátrica, el especialista de dichas áreas debe firmar junto al equipo antes citado el pedido de cirugía, confirmando la estabilidad del paciente.
Procedimientos Quirúrgicos con cobertura

Banda gástrica ajustable (BGA)
By-pass gástrico
Contraindicaciones para la Cirugía

• Adicción a drogas o alcoholismo
• Pacientes embarazadas, en lactancia
• Insuficiencias de órganos o sistemas incompatible con el riesgo anestesiológicos descrito con anterioridad
• Depresión severa, patología psiquiátrica con comportamiento autodestructivo
• Obesidad secundaria a otra patología ejemplo Sme de Cushing, acromegaglia, hipogonadismo, enfermedad hipotalámica
• Riesgo quirúrgico elevado
• No entender o no estar dispuesto a seguir correctamente el tratamiento
• No aceptar firmar el consentimiento escrito de la cirugía.

sábado, 24 de marzo de 2012

AMPARO. PROTESIS DE CADERA DE ALTA DURABILIDAD. GASTOS DE CIRUGIA. INTERNACION.


   En el marco de una acción de amparo en la que representé a una paciente, afiliada al Subsidio de Salud del Instituto de Previsión y Seguridad Social, que padece de luxación congénita de cadera, la justicia provincial dispuso, mediante una medida cautelar de fecha 07 de marzo, ordenar a dicho organismo la cobertura integral y permanente del tratamiento de rehabilitación y en especial de la cirugía de reemplazo de cadera, abarcando asimismo la provisión de la prótesis hibrida de cadera que le fuera indicada por su médico tratante, como los honorarios del equipo de cirugía, internación y cama de acompañante. 

   Respecto de la prótesis de cadera requerida por la paciente, la misma está constituida de un material de alta durabilidad, el cual le fuera indicado  por razón de tratarse de una joven de 33 años, entendiendo el cuerpo de peritos médicos oficiales del poder judicial que tal elección había sido la correcta en consideración de los antecedentes. 

   Entre los considerandos del fallo, el Dr. Horacio Castellano, vocal de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, expresó: “Aquí es necesario señalar que la manda constitucional impuesta al Estado Provincial por el artículo 146 (derecho a la salud)  de la Constitución local, tratándose en la especie de afiliados forzosos, se cumple a través del Subsidio de Salud, obra social provincial creada al efecto.

   Algunas consideraciones que debo destacar es que la paciente, por tratarse de una persona con discapacidad acreditada mediante el Certificado de Ley 24.901 y que fuera extendido por la Junta Evaluadora dependiente del SIPROSA, sin dudas goza de una protección especial en sus derechos a una rehabilitación que tenga por fin superar su discapacidad, o al menos según los casos, que la misma no progrese o lo haga de la manera más lenta posible. En definitiva ese es el principio en el que se enmarca la ley nacional de discapacidad 24.901. Ante todo se busca mejorar la calidad de vida de aquellas personas, poniendo en cabezas de las obras sociales, y en su defecto del estado, la cobertura integral de todas aquellas prácticas y procedimientos que deban llevarse a cabo en los mencionados lineamientos. 

  Interesante destacar el rol que debe cumplir el Subsidio de Salud para garantizar a sus afiliados todos los derechos establecidos en el artículo 146 de nuestra constitución provincial respecto de la salud de los ciudadanos, tal cual fue considerado por el sentenciante en los considerandos del fallo judicial, lo que sin dudas debe hacerse eco en los políticas de salud que aquel organismo lleva a cabo a favor de sus afiliados.

Dr. Juan Manuel Posse
doctorposse@yahoo.com.ar

jueves, 22 de marzo de 2012

DERECHOS Y COBERTURAS DE NIÑOS CON SINDROME DE DOWN


Derechos de los Niños con Síndrome de Down.
Es importante la concientización acerca de los derechos de las personas con Síndrome de Down puesto que de ello dependerá en gran medida el disfrute de una mayor calidad de vida de quienes tienen esta condición. Y ello involucra a toda la sociedad. En este sentido es importante capacitar a médicos y todos los agentes sanitarios  para que puedan brindar la mayor información sobre la forma de alcanzar los objetivos propuestos en los distintos tratamientos cuando los padres no cuentan con los medios económicos necesarios.
Así por ejemplo, es importante que los orienten en cuanto a los pasos a seguir para obtener el Certificado de Discapacidad de la ley 22.431 – 24.901 que emite la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del SIPROSA. Cabe destacar que el síndrome de down será considerado una discapacidad en la medida que implique un retraso madurativo que le impida alcanzar un desarrollo similar al de la mayoría de sus pares de la misma edad cronológica, pudiendo manifestarse dicha alteración en las aéreas de la motricidad, en la esfera intelectual, en el lenguaje o en la conducta psicosocial, todo lo cual se encuentra explicitado en la disposición 931 del año 2.009, por el cual el Servicio Nacional de Rehabilitación, que es la autoridad de aplicación de la ley 22.431, aprobó los criterios para extender el certificado de discapacidad a pacientes con trastornos en la infancia, niñez y adolescencia.
En cuanto a los  beneficios  que otorga el certificado de discapacidad, son amplios y se refieren a distintas áreas, entre los que se destaca la estimulación temprana del niño, las terapias complementarias (fonoaudiología, psicología, pedagogía), el acompañamiento educativo a través de una maestra de apoyo a la integración escolar en tanto el niño pueda estructurar los procesos cognitivos acorde a la modalidad de enseñanza en escuela común, y en caso de no poder hacerlo, la cobertura de una escuela especial o un centro educativo terapéutico. Asi es que establece el Art. 14 en su 3° párrafo de la ley 24.901 que: “Si se detecta patología discapacitante en la madre o el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar”.
SI el niño con Síndrome de Down tiene dificultades para trasladarse a los centros educativos, médicos o de rehabilitación, tendrá también derecho, conforme el Art. 13 de la ley 24.901, a que su obra social, o en defecto el estado provincial, le provea de un medio de transporte adecuado a su estado de salud. La cobertura médica y farmacológica también se encuentran garantizadas por esta ley nacional, como así también y en definitiva todas aquellas prácticas y procedimientos terapéuticos que tengan por finalidad mejorar la calidad de vida de la persona con síndrome de down (equinoterapia, danzaterapia, hidroterapia, entre otras). Muchas veces debe acudirse a la vía de la justicia para la debida protección de estos derechos.
En lo que se refiere al régimen de licencia, dispone la ley nacional 24.716 que el nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad. Se requiere que la trabajadora comunique fehacientemente el diagnóstico del  recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad. Durante el período de licencia la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad. De esta manera se genera un espacio de contención y la posibilidad de poder el grupo familiar avocarse a la tarea de iniciar la estimulación temprana.
Desde el punto de vista de la seguridad social, la persona con síndrome de down puede obtener una pensión por discapacidad en la medida que cumpla distintos recaudos legales, los que se encuentran regulados en el orden nacional a través del art. 9 de la Ley 13.478 y sus modificatorias, y por el decreto reglamentario 432/97 (incapacidad laborativa superior al 76%, situación económica desventajosa, etc). Asimismo los padres que se desempeñen en relación de dependencia pueden gestionar el pago de la asignación por hijo con discapacidad cuyo monto es el cuádruple al de la asignación por hijo y se obtienen sin límite de edad conforme la ley 24.714, o en su defecto tramitar la asignación universal por hijo con discapacidad.
Desde el punto de vista de la igualdad de trato y de condiciones, la ley nacional 23.592 se refiere a los actos discriminatorios y sus sanciones, estableciendo que entre los actos que se considerarán como tales se incluyen los determinados por motivos tales como los “caracteres físicos”. Por su parte la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad contiene directivas a los fines de que la sociedad brinde herramientas y mecanismos de apoyo para facilitar la toma de decisiones de aquellas personas con discapacidad que requieran de los mismos.

Juan Manuel Posse.
doctorposse@yahoo.com.ar
FACEBOOK: DISCAPACIDAD DIGNIDAD TUCUMAN

viernes, 16 de marzo de 2012

PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE DISCAPACIDAD N° 1. (DR JUAN MANUEL POSSE)

Este es el primer número de una pequeña guía de preguntas frecuentes sobre discapacidad que he elaborado en base a distintas consulta que recibo sobre la temática, tratando de utilizar un lenguaje claro y comprensivo para la utilidad de todos los interesados. Muchas gracias. Dr. Juan Manuel Posse





PREGUNTA 1. ¿Necesito saber si la obra social "XX" puede obligarme a elegir sus prestadores en la parte de discapacidad. Mi sobrino tiene sindrome de asperger?

RESPUESTA. Puede ocurrir que la obra social cuente con convenio con determinadas instituciones que brinden el abordaje respecto de la patología o condición en cuestión. En estos casos el afiliado debe en primer término procurarse las prestacio
nes en dichos establecimientos. Las excepciones serían en aquellos casos donde imprescindiblemente debiera actuar un efector que no sea prestador de dicha obra social. Para ello debe tenerse en cuenta diversas circunstancias, entre ellas, a modo ejemplificativo, el arraigo del menor a un equipo interdisciplinario determinado del cual llevara a cabo resultados favorables en orden a una patología compleja y cuyos cambios de profesionales pudiere tornar o crear un riesgo de retroceso en la evolución del niño y la continuidad del tratamiento. SUGERENCIA. En primer término justificar dichos extremos ante las autoridades de la obra social a los fines que sea aceptado determinado equipo interdisciplinario.

PREGUNTA  2. Necesito saber y que por favor me contesten, se puede cobrar el plan PEC y a la vez la pensión por discapacidad (las dos juntas), o hay que renunciar al plan PEC para poder cobrar la pensión por discapacidad. Desde ya muchas gracias

RESPUESTA. Están incorporados como beneficiarios del Programa de Empleo Comunitario (PEC) los trabajadores con discapacidad desocupados con certificado de discapacidad, mayores de 18 años que no perciban ningún beneficio de seguridad social, a excepción de las pensiones por madre de más de 7 hijos, ex combatientes o por razón de invalidez de acuerdo a la Ley Nº 18.910. Por lo tanto, se puede cobrar el PEC y la pensión por discapacidad. SUGERENCIA. Acercarse a las distintas oficinas de la red de servicios de empleos que funcionan en distintas localidades para informarse de los distintos programas e iniciar las gestiones.

PREGUNTA 3: ¿A qué edad se jubilan las personas con incapacidad?

RESPUESTA: Aquéllas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial,
produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%. y se encuentren afiliadas al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese de la actividad o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica mayor del 33% conforme se indicó más arriba.
Existen regímenes especiales (personas con ceguera, discapacitadas de Malvinas) a más del retiro por invalidez. Los trámites son gratuitos, sin necesidad de gestor, se realizan en ANSES. La tramite de la determinación{on de la incapacidad laboral para obtener estos beneficios se lleva a cabo en la Comisión Médica N° 1 de San Miguel de Tucumán ubicada en Av. Avellaneda 479. SUGERENCIA: Para obtener mayor información se puede consultar en ANSES, SRT, Comisión Médica N° 1.


PREGUNTA 4. Hola como están, quería hacerles una pregunta, yo tengo un hijo con Sindrome de Down que concurre a jardín en un colegio común, conseguí un transporte que hace el traslado de niños discapacitados, presente los papeles en la obra social para que me reconozcan los costos y me dijeron que ellos están reconociendo únicamente los niños que tienen discapacidad motora, yo tengo que la ley 24.901 no especifica si es tan solo en estos niños la cobertura, uds podrían aclararme si esto es así realmente, muchas gracias (Silvia)

RESPUESTA. La cobertura de transporte especial no refiere únicamente a las discapacidades motoras, pero el pedido tiene que estar fundado, es decir, demostrada la dificultad de usufructuar el transporte gratuito.

PREGUNTA 5: Me podría brindar información sobre alguna ley de discapacidad q ampare a los padres para la libre elección de los terapeutas de sus hijos y que las obras sociales cubran dichas terapias?? gracias. (Lic. Carcoura).

RESPUESTA. La ley 24.901 pone en cabeza de las obras sociales el deber de cobertura de todas aquellas terapias que requiera la persona con discapacidad en miras a mejorar su
calidad de vida. Ahora bien, es legítimo que dichas obras sociales cuenten con instituciones con las cuales firmen convenio. Eso por un lado les facilita un mejor contralor y seguimiento efectivo de las terapias que se brindan a sus afiliados, bonificaciones, etc. Entonces, la libre elección debe en principio girar en torno a todos aquellos establecimientos que figuren en la cartilla de la obra social. En caso de no figurar dicho establecimiento o dichos profesionales, la obra social debera cubrirlo en la medida que la intervención de los mismos sea imprescindible en el abordaje que el paciente llevara a cabo. Y respecto de ello hemos obtenido varios fallos judiciales acreditando dichos extremos. 

Dr. Juan Manuel Posse
doctorposse@yahoo.com.ar
S. M. de Tucumán.

martes, 13 de marzo de 2012

FALLO JUDICIAL A FAVOR DE LA REHABILITACIÓN DE UN NIÑO CON DISCAPACIDAD


Nuevamente la justicia provincial se ha expedido sobre las distintas coberturas que a diario reclaman las personas con discapacidad afiliadas a la obra social provincial.

En esta oportunidad, por sentencia de fecha 7 de marzo la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo dispuso hacer lugar a la medida cautelar que solicitamos a favor del del menor A. F. P. quien padece de parálisis cerebral, retraso mental leve y otras patologías, ordenándose al Subsidio de Salud del Instituto de Previsión y Seguridad Social la cobertura integral del tratamiento de rehabilitación neurológica en una institución especializada y a la cual concurría hace más de 10 años.

El caso tuvimos que llevarlo a tribunales en razón que la cobertura brindada por la obra social solo era de forma parcial y a modo de excepción, argumentándose que no estaba incluido dicho centro de rehabilitación dentro de la cartilla de prestadores de la obra social. La justicia consideró que la necesidad, conveniencia y urgencia en la cobertura de las prestaciones requeridas aparecía justificada, entre otras cosas, a partir de lo dictaminado por el Cuerpo de Peritos Médicos oficiales del Poder Judicial donde expresamente se sostuvo: “ante la patología descripta, su carácter irreversible, la evolución crónica de la enfermedad y las complicaciones de la misma… es necesario satisfacer todas las prestaciones solicitadas en la demanda, a fin de dar una mejor calidad de vida. La intervención terapéutica cuanto más precoz se efectúe más posibilidades da al niño de rehabilitación. En sentido inverso se esto se efectúa tardíamente o no se le efectúa, se le niega la posibilidad de rehabilitación y reinserción social…”.

Entre la normativa citada por el Tribunal para fundamentar su decisorio se citó la Convención Internacional de los Derechos del Niño, “…una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; estableciéndose de forma expresa en el artículo 6.1 que “los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”.

El tratamiento que lleva a cabo el niño consiste en la reeducación y rehabilitación neurológica a través de las terapias de Neurokinesiología, Terapia ocupacional, Fonoaudiología y Neuropsicología, a más de todos aquellos otros procedimientos y tratamientos necesarios a su estado de salud y que son indicados por los profesionales tratantes.

Asimismo el fallo ordena al Subsidio de Salud la provisión de una silla de ruedas pediátrica ultraliviana para el desplazamiento del menor.

Dr. Juan Manuel Posse

sábado, 10 de marzo de 2012

CANCIÓN DE MUNDO ALAS: "TODOS LOS DÍAS UN POCO".

Una hermosa canción interpretada por integrantes de
 "Mundo Alas"


domingo, 4 de marzo de 2012

SENTENCIA DE AMPARO. COLOCACIÓN DE RAMPA EN EDIFICIO PÚBLICO.

 Ante las preguntas a diario que nos hacemos acerca de cómo se debe actuar ante el hecho de la existencia de un edificio público que no cuente con una rampa de acceso para personas con movilidad reducida, la respuesta no es otra que la de EXIJIR EL CUMPLIMIENTO DE UN DERECHO QUE POR LEY SE ENCUENTRA GARANTIZADO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO. Y es que todavía pueden observarse construcciones que no están adaptadas para que puedan usufructuarlas todos. En la sentencia que se transcribe a continuación puede apreciarse como la judicialización por la vía de amparo tuvo el éxito de que la autoridad pública cumplimentara el deber de colocación de rampa de forma inmediata y aún antes de que el juez se expidiera sobre el fondo del asunto. No debe perderse de cuenta por otra parte que ante un debido reclamo del particular y una actitud pasiva del sujeto identificado como autor del agravio, a más de la vía excepcional del amparo tendrá tambien cabida una acción ordinaria por los daños y perjuicios ocacionados, incluso con el agravante de poder encuadrarse en la ley nacional que identifica y sanciona los actos discriminatorios.

Dr. Juan Manuel Posse
 



San Miguel de Tucumán, Junio 21 de 2011.
 
SENT. Nº299
 
VISTO: Los autos del rubro “R. E. L.  VS. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMÁN s/Amparo” y reunidos los Sres Vocales de la Sala IIª de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo se establece el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Giovanniello y Rodolfo Novillo, habiéndose después procedido a su consideración y posterior decisión.
 
 
El Sr. Vocal Dr. Carlos Giovanniello, dijo:
 
 
RESULTA
 
Que a fs. 30/35 el Dr. Juan Manuel Posse, en representación de E.L.R. inicia acción de amparo en contra de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, y solicita se ordene a la misma a tomar las medidas necesarias para las tareas de colocación de una rampa de acceso para personas con discapacidad motriz en la sede de la Dirección de Transporte Público de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
 
Expresó que su mandante es una persona con discapacidad motriz y titular de licencia de Sutrapa, lo que lo obliga a concurrir periódicamente a la Municipalidad.
 
Argumentó que su defendido carece de movilidad en sus miembros, por lo que requiere el uso de una silla de ruedas para poder trasladarse y realizar todo acto de la vida. La Dirección de Transporte funciona en el primer piso del mencionado edificio y para llegar a la misma debe atravesar una escalinata de veinte escalones y a la no existir elevadores ni rampa de acceso le deviene sumamente dificultoso y peligroso el ingreso a dicha repartición.
 
Manifestó que formuló ante las autoridades correspondientes numerosos reclamos tendientes a lograr su pretensión y sin obtener respuesta alguna recurrió al inicio de esta acción de amparo.
 
Finalmente, invocó el derecho, detalló la prueba ofrecida y solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda.
 
 
Corrido el traslado de ley, el Dr Osvaldo D. Risso, en representación de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas.
 
Expresó que la acción de amparo resulta improcedente por cuanto su mandante puso en funcionamiento, y precisamente a petición del actor, el modo o vía idónea para dar cauce y satisfacción a su requerimiento y el de todas las personas con capacidades diferentes que quieran acceder a las distintas dependencias que conforman la repartición. Añadió que las actuaciones tendientes a la construcción de dicha rampa le fueron debidamente notificadas.
 
Finalmente solicitó se rechace la presente acción, con costas a la actora.
 
Por providencia de fs. 140 se ordena medida para mejor proveer a los fines de que la Municipalidad de San Miguel de Tucumán informe y acredite el estado actual de la obra de construcción de rampas para discapacitados en la Dirección de Transporte Público.
 
 
CONSIDERANDO:
 
I-En primer lugar corresponde destacar que, de acuerdo a lo establecido en la ley 6944, la admisibilidad de la acción Corresponde en primer lugar pronunciarse sobre la competencia de este tribunal en lo contencioso administrativo.
 

II. .- Corresponde destacar que, de acuerdo a lo establecido en la ley 6944, la admisibilidad de la acción de amparo debe ser valorada ponderando las circunstancias existentes al momento de dictar sentencia; de tal manera que no corresponderá emitir pronunciamiento sobre la pretensión originaria cuando, a la luz de nuevas circunstancias, sean estas fácticas o jurídicas, se torne inoficioso decidir la cuestión.
 
En este sentido, la C.S.J.T., expresó: “Ante todo, cabe recordar que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevivientes, lo cual resulta aplicable también a las decisiones en los juicios de amparo (art. 40 segundo párrafo CPCC). Reiterada doctrina del Tribunal ha declarado que si lo demandado carece de objeto actual la decisión es inoficiosa, siendo tal circunstancia comprobable aún de oficio. En consecuencia, le está vedado al Tribunal expedirse sobre planteos que devienen abstractos, porque el pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (CSJT en sentencias Nº 20 del 24/02/1994; Nº 543 del 31/8/1994; Nº 679 del 01/11/1994; Nº 876 del 05/11/1997; Nº 961 del 23/12/1998; Nº 483 del 05/6/1999; Nº 373 del 22/5/2001 ;Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 216:147; 231:288; 243:146; 244:298; 253:346; 259:76; 267:499; 307:2061; 308:1087; 310:670; 312:995; 313:701; 313:1497; 315:46, 1185, 2074, 2092; 316:664; 318:550; 320:2603; 322:1436, entre muchos otros)”. (C.S.J.T. Sent. Nº128, 2/3/10).
 
Este amparo tiene por objeto que se ordene a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán que adopte las medidas necesarias para las tareas de colocación de una rampa de acceso para personas con discapacidad motriz en la sede de la Dirección de Transporte Público.
 
En este caso, tal como lo reconoce el actor a fs. 158 y 160, se concretó la construcción de la rampa para discapacitados solicitada en autos (cfr. fotografías e informe emitido por la Dra. Fabiana Pache, fs. 144/155), y en consecuencia se ha desvanecido la materia concreta sobre la que versaba el amparo por lo que corresponde declarar abstracto el pronunciamiento sobre el mismo.
 
 
III.- Atento a las circunstancias indicadas, y dado que la notificación realizada al actor del proyecto de construcción de la rampa fue posterior al inicio de la presente acción, resulta claro que el señor Rodríguez tuvo razones plausibles para promover el presente amparo, que luego devino de abstracto pronunciamiento. Consecuentemente, corresponde imponer las costas a la demandada pues en el caso no se configura ninguno de los supuestos previsto en el art. 105 C.P.C.C. por remisión del art. 31C.P.C.
 
 
IV.- En lo que sigue, corresponde regular los honorarios del Dr. Juan Manuel Posse por su actuación en autos en el doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora.(art. 14, ley 5480).
 

El Sr. Vocal Dr. Rodolfo Novillo, dijo:
 
Que estando conforme con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, voto en igual sentido.
 
Por ello, la Sala IIa. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,
 
 
RESUELVE:
 
I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del primer párrafo del artículo 57 de la ley 6944 y, en consecuencia, confirmar la competencia material de este tribunal para entender en la presente acción de amparo.
 
II. DECLARAR ABSTRACTO el juzgamiento de la pretensión deducida por R. E. L.  en contra de la MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMÁN en este amparo, por lo ponderado.
 
III. COSTAS, conforme se consideran.
 
IV. REGULAR los honorarios del Dr. Juan Manuel Posse en la suma de
 
HÁGASE SABER
 
 
 
Carlos Giovanniello Rodolfo Novillo
 
 
 
 
Ante mí: Verónica Usandivaras