En el marco de una acción de amparo en la que representé a una paciente, afiliada al Subsidio de Salud del Instituto de Previsión y Seguridad Social, que padece de luxación congénita de cadera, la justicia provincial dispuso, mediante una medida cautelar de fecha 07 de marzo, ordenar a dicho organismo la cobertura integral y permanente del tratamiento de rehabilitación y en especial de la cirugía de reemplazo de cadera, abarcando asimismo la provisión de la prótesis hibrida de cadera que le fuera indicada por su médico tratante, como los honorarios del equipo de cirugía, internación y cama de acompañante.
Respecto de la prótesis de cadera requerida por la paciente, la misma está constituida de un material de alta durabilidad, el cual le fuera indicado por razón de tratarse de una joven de 33 años, entendiendo el cuerpo de peritos médicos oficiales del poder judicial que tal elección había sido la correcta en consideración de los antecedentes.
Entre los considerandos del fallo, el Dr. Horacio Castellano, vocal de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, expresó: “Aquí es necesario señalar que la manda constitucional impuesta al Estado Provincial por el artículo 146 (derecho a la salud) de la Constitución local, tratándose en la especie de afiliados forzosos, se cumple a través del Subsidio de Salud, obra social provincial creada al efecto.”
Respecto de la prótesis de cadera requerida por la paciente, la misma está constituida de un material de alta durabilidad, el cual le fuera indicado por razón de tratarse de una joven de 33 años, entendiendo el cuerpo de peritos médicos oficiales del poder judicial que tal elección había sido la correcta en consideración de los antecedentes.
Entre los considerandos del fallo, el Dr. Horacio Castellano, vocal de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, expresó: “Aquí es necesario señalar que la manda constitucional impuesta al Estado Provincial por el artículo 146 (derecho a la salud) de la Constitución local, tratándose en la especie de afiliados forzosos, se cumple a través del Subsidio de Salud, obra social provincial creada al efecto.”
Algunas consideraciones que debo destacar es que la paciente, por tratarse de una persona con discapacidad acreditada mediante el Certificado de Ley 24.901 y que fuera extendido por la Junta Evaluadora dependiente del SIPROSA, sin dudas goza de una protección especial en sus derechos a una rehabilitación que tenga por fin superar su discapacidad, o al menos según los casos, que la misma no progrese o lo haga de la manera más lenta posible. En definitiva ese es el principio en el que se enmarca la ley nacional de discapacidad 24.901. Ante todo se busca mejorar la calidad de vida de aquellas personas, poniendo en cabezas de las obras sociales, y en su defecto del estado, la cobertura integral de todas aquellas prácticas y procedimientos que deban llevarse a cabo en los mencionados lineamientos.
Interesante destacar el rol que debe cumplir el Subsidio de Salud para garantizar a sus afiliados todos los derechos establecidos en el artículo 146 de nuestra constitución provincial respecto de la salud de los ciudadanos, tal cual fue considerado por el sentenciante en los considerandos del fallo judicial, lo que sin dudas debe hacerse eco en los políticas de salud que aquel organismo lleva a cabo a favor de sus afiliados.
Interesante destacar el rol que debe cumplir el Subsidio de Salud para garantizar a sus afiliados todos los derechos establecidos en el artículo 146 de nuestra constitución provincial respecto de la salud de los ciudadanos, tal cual fue considerado por el sentenciante en los considerandos del fallo judicial, lo que sin dudas debe hacerse eco en los políticas de salud que aquel organismo lleva a cabo a favor de sus afiliados.
Dr. Juan Manuel Posse
doctorposse@yahoo.com.ar
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