Muchas
veces resulta angustiante para los padres de una persona con discapacidad pensar
¿qué será de mi hijo con discapacidad para cuando ya no esté o estemos? Ello
aún más cuando la dependencia de ese hijo para las actividades de la vida
diaria es total, es decir, necesita de forma imprescindible el acompañamiento
de otra persona. Entre las previsiones que consideramos de
importancia y a modo general podemos referirnos a las que a continuación detallaremos.
Como primera medida es importante constatar
que la persona con discapacidad se encuentre incluida en una obra social. El art. 10, inc H de la ley 23.660 que regula
el sistema de obras sociales expresa que, en caso de muerte del trabajador,
los
integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de
beneficiarios por el plazo de tres meses y sin obligación de efectuarse aporte.
Una vez vencido dicho plazo podrá optar por continuar en ese carácter,
cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al
beneficiario titular. Es decir que la persona con discapacidad, en caso de que
por otra vía no alcanzara el carácter de beneficiario titular, podrá continuar
gozando de los mismos beneficios de obra social que antes tenía.
Es importante que la persona con discapacidad pueda tener de antemano
garantizadas todas las prestaciones, y si fuera necesario, ante la negativa de
la obra social llevar a cabo las instancias legales que reconozcan dicho
derecho, pues aún cuando los padres ya no estén, dichas obligaciones de las obras
sociales se mantendrán sin modificación alguna. Piénsese por ejemplo los casos
en que se hubiera reclamado coberturas como medicamentos, pañales, asistente
domiciliario, equipo terapéutico, que por motivos infundados la obra social
hubiera rechazado, las instancias legales que reconozcan los mismos serán ya
una garantía para los padres de saber que sus hijos seguirán gozando de todas
esas prestaciones.
Si el grupo familiar se
encuentra en una situación de vulnerabilidad económica es recomendable iniciar
el trámite de la pensión por invalidez o discapacidad como comúnmente se la denomina,
puesto que de esta manera se asegura un ingreso mensual a la persona con
discapacidad y también el acceso la programa federal Incluir Salud en caso que
no tuviera una obra social, garantizándose de esta forma las prestaciones de la
ley de discapacidad 24.901.
El
titular de la pensión no contributiva a que hicimos referencia en el párrafo anterior será la persona con discapacidad, quien
al momento del fallecimiento del padre trabajador podrá optar por continuar con
la pensión por discapacidad o la pensión derivada del fallecimiento del padre,
aclarando en este caso que es incompatible la percepción de ambos beneficios.
Si
los padres de un niño con discapacidad están separados, divorciados o incluso
no han contraído matrimonio y no ha sido reconocido por el progenitor, sería
conveniente llevar a cabo los juicios de alimentos, y según el caso de filiación,
para de esta forma estar garantizado por la justicia un ingreso mínimo mensual,
y incluso otras cláusulas como pago de la cuota de escolaridad, de vivienda, de
régimen de visitas y hasta la afiliación forzosa en la obra social del
progenitor demandado.
Si
los hijos con discapacidad ya alcanzaron la mayoría de edad, y en consecuencia
cesó la patria potestad, será necesario que los padres tramiten en la vía
judicial lo que ahora se denomina juicio de capacidad, antes llamado curatela, en donde serán erigidos como sistemas de apoyo para esa persona con
discapacidad, en todo lo concerniente a la toma de decisiones y con relación a
las barreras que esa persona pudiera tener. Por lo tanto, la justicia evaluara
las limitaciones de la persona y establecerá las respuestas que deben darse a
cada una de ellas a través de la designación de la figura de apoyo la cual
recaerá en el padre, o la madre, o ambos, o cualquier otro familiar que este a
cargo o se encuentre en la mejor situación de satisfacer las necesidades de
toda índole de esa persona con discapacidad mayor de edad y que requiere de
dichos apoyos.
Deben
saber los padres que son envestidos con el cargo de figura de apoyo, que en
caso de fallecimientos de ellos se procederá a nombrar a otro familiar. Si los
padres son de edad avanzada también se recomienda que la figura de apoyo la
ostente de forma conjunta tanto él como algún otro familiar, de esta manera los
padres podrán tener mayor tranquilidad en saber que cuando ellos no estén seguirá
vigente la figura de apoyo en el otro familiar. Es importante destacar que en todo
momento se puede hacer tanto la sustitución de la figura de apoyo como la ampliación
de la misma incluyendo a otros familiares.
Tratándose
de hijos menores de edad, los padres pueden hacer tambien por vía de testamento
o por escritura pública el nombramiento de un tutor, el cual tendrá efecto
después del fallecimiento y previa aprobación del juez. La persona designada para
el ejercicio de la tutela será la encargada de brindar la protección del niño
con discapacidad y el cuidado de sus bienes, con todos los derechos y
responsabilidades que establece la ley. Si los padres no hubieran en vida designado
tutor a favor de sus hijos, tienen los familiares la obligación de poner en
conocimiento del juez para que se habrá un proceso judicial en donde será
designado tutor la persona que sea más idónea para brindar la protección y el
cuidados que el niño requiere.
En
cuanto al derecho sucesorio los padres pueden testar a favor de sus hijos con
discapacidad la porción disponible que no se encuentra alcanzada por la
legítima. De igual modo cualquier familiar puede testar su porción disponible a
favor de algún miembro de la familia con discapacidad o a favor de cualquier
persona con discapacidad de la que tenga afinidad y no sea necesariamente un
familiar. En cuanto a la legítima, es decir la porción que los padres no pueden
disponer libremente porque se tienen que repartir entre sus hijos en partes
iguales, pueden sin embargo los padres disponer “de un tercio de las porciones
legítimas para aplicarlas como mejora estricta a descendientes o ascendientes
con discapacidad” conforme lo establece el art. 2448 del nuevo Código Civil
Argentino.
En
cuanto al inmueble en el que habita la persona con discapacidad pueden los
padres constituirlo como bien de familia y de esta forma ya no será susceptible
de ejecución por deudas posteriores a su inscripción, con las excepciones
previstas en la ley
Asimismo pueden los padres celebrar contrato de renta vitalicia que permitan asegurar
una renta a favor de la persona con discapacidad al momento del fallecimiento
de los progenitores y/o acudir también a otras herramientas legales con el
propósito de asegurar o contribuir de la mejor manera posible el sustento
económico de la persona con discapacidad, su cuidado, la continuidad de sus actividades diarias, de sus tratamientos, dejando de lado las angustias para dar paso a las distintas previsiones y con ellas a una mayor tranquilidad posible en cuanto al futuro de los hijos con discapacidad cuando ya los padres no estén.
Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman
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