Como
primera medida debemos decir que todas las leyes referidas a discapacidad en gral
que hemos tratado en diferentes ocasiones son aplicables tambien a las personas
hipoacúsicas que poseen el Certificado Único de Discapacidad, por lo tanto el
objetivo de estas líneas será el tratamiento de cuestiones específicas.
No
toda persona hipoacúsica es una persona con discapacidad, por lo tanto si nos
referimos a los derechos comprendidos en la ley nacional de discapacidad 24.901
primero debemos determinar en que casos se otorga el certificado de
discapacidad.
La
disposición 1614/18 (a la fecha derogada) dictada en la órbita del Ministerio
de Salud de la Nación definía a la hipoacusia como: “la disminución de la
percepción auditiva. En la hipoacusia leve sólo surgen problemas de audición
con voz baja y ambiente ruidoso. En las moderadas se aprecian dificultades con
la voz normal; existen problemas en la adquisición del lenguaje y en la
producción de sonidos. En las severas sólo se oye cuando se grita o se usa
amplificación. No se desarrolla lenguaje sin ayuda. En las profundas la
comprensión es prácticamente nula, incluso con amplificación. No se produce un
desarrollo espontáneo del lenguaje.”
La
Disposición 82/2015 actualmente vigente dispone que: “a deficiencia en la
función auditiva no implica necesariamente discapacidad, sino que la misma
resulta de la interrelación de un complejo conjunto de elementos biopsicosociales
que solo pueden ser captados desde la mirada interdisciplinaria…”
Es
importante destacar que es muy alto el porcentaje de personas con discapacidad
auditiva que no tramitaron el certificado de discapacidad. Para
que la hipoacusia sea considerada discapacidad deberá estar encuadrada entre
los siguientes criterios que establece dicha disposición:
a)
Aquellas personas que presenten secuelas en ambos oídos con alteraciones de
grado Moderado (a partir de 40dB), Grave o Completo (2 a 4) en el 50% de las
categorías de Funciones corporales, en combinación con limitaciones en la
capacidad de grado Grave o Completo (3 a 4) en por lo menos en el 50% de las
categorías de Actividad y Participación. Debiendo consignarse no menos de 8
categorías en este último componente.
b)
Aquellos/as niños/as en etapa pre y perilocutiva que presenten secuelas en
ambos oídos con alteraciones de grado Leve (a partir de 30dB), Moderado, Grave
o Completo (1 a 4) en el 50% de las categorías de Funciones corporales, en
combinación con limitaciones en la capacidad de grado Moderado, Grave o
Completo (2 a 4) en por lo menos en el 50% de las categorías de Actividad y
Participación. Debiendo consignarse no menos de 8 categorías en este último
componente.
c)
Aquellos/as niños/as en etapa pre y perilocutiva que presenten deficiencia
auditiva profunda de un oído (a partir de 90dB), asociada a deficiencia
auditiva leve en el oído contralateral (entre 20 y 30dB) irreversibles con
tratamiento, en combinación con trastornos del lenguaje y limitaciones en la
capacidad de grado Moderado, Grave o Completo (2 a 4) en por lo menos en el 50%
de las categorías de Actividad y Participación. Debiendo consignarse no menos
de 8 categorías en este último componente.
La Junta de Discapacidad solicitará la documentación correspondiente de acuerdo al tipo de hipoacusia
que se quiera acreditar, establecerá un turno para la evaluación de la persona,
y si la misma se encuentra comprendida dentro de los criterios mencionados se
procederá al otorgamiento del certificado de discapacidad y al acceso de las
prestaciones de la ley 24901, entre ellas la rehabilitación auditiva, la
provisión de audífonos, implante coclear, los estudios complementarios, etc.
Los
requisitos que solicitará la junta de discapacidad serán:
1)
Resumen de historia clínica o certificado realizado por médico especialista en
los últimos 6 meses, donde conste:
•
Diagnóstico clínico-audiológico (tipo y grado)
•
Estado actual
•
Evolución
•
Tratamiento
•
Complicaciones
2)
Estudios complementarios realizados en los últimos 6 meses:
•
Audiometría tonal (tener en cuenta que en los pacientes con equipamiento, el
estudio deberá ser realizado con previa desconexión del mismo).
•
Logoaudiometría (en los casos que sea posible).
•
En menores de 3 años se solicitarán estudios electrofisiológicos (PEAT/BERA,
OEAs).
•
En los niños en período pre y perilocutivo, con hipoacusias asociadas a
trastornos del lenguaje, deberán presentar informes complementarios (escolar,
fonoaudiológico, psicopedagógico, neurolingüístico, etc.).
Mencionadas
estas cuestiones técnicas de forma breve, cuyo mayor análisis será propio de otras disciplinas,
vamos a continuar con el análisis con relación a los derechos, y es fundamental
destacar ahora, que a más de la ley 24.901 que rige a las personas con
discapacidad, y entre ellas las que tienen una discapacidad auditiva, existen también otros leyes como es el caso de la ley nacional 25.415 que crea el
Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia.
A
través de la ley 25.415 se establece que “todo niño recién nacido tiene derecho
a que se estudie tempranamente su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento
en forma oportuna si lo necesitare” y que las obras sociales y empresas de
medicina prepagas deberán brindar obligatoriamente las prestaciones de la
mencionada ley “incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así
como la rehabilitación fonoaudiológica.”
En
la parte educativa, la Convención Internacional sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad dispone en su art. 24 que los estados partes asegurarán
“Facilitar el aprendizaje de la lengua
de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas”
Asimismo será deber del estado “asegurar que la educación de las personas, y en
particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los
lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona
y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.”
En
este punto la convención también entiende importante la participación de la
comunidad de personas con discapacidad auditiva en el desarrollo de las tareas
educativas al establecer que: “A fin de contribuir a hacer efectivo este
derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a
maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua
de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en
todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia
sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos
para apoyar a las personas con discapacidad”.
En
el orden de la provincia de Tucumán se encuentra vigente la ley provincial N° 8935
del año 2016 que tiene por objeto “asegurar el derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad auditiva, con el fin de obtener
su plena inclusión relativa a la Administración Pública, y empresas prestadoras
de servicios públicos, asegurando sus derechos y eliminando las barreras que le
impidan el ejercicio de los mismos.”
Para
el cumplimiento de la ley 8935 se crea el “Servicio de Atención en la Lengua de
Señas para personas sordas e hipoacúsicas en todas las reparticiones de la Administración
Pública de la Provincia con atención directa al público, con el objeto de
satisfacer su necesidad de comunicación en la realización de todo tipo de
trámites en las mismas.”
A
su vez establece la ley provincial que las empresas prestadoras de servicios
públicos deberán contar en sus dependencias de atención al público con al menos
una persona capacitada en Lenguas de Señas Argentinas a los efectos de
interpretar y facilitar los trámites de las personas que así lo requieran, y
que estas reparticiones “deberán capacitar y/o incorporar personal que maneje
el lenguaje de Señas Argentino en cantidad acorde con la afluencia de público
habitual en cada dependencia, con el fin de asegurar la realización de trámites
y evacuación de consultas de las personas que así lo requieran.”
Las
páginas o sitios web de las reparticiones públicas provinciales deberán incluir
una Guía Provincial de Trámites en Lengua de Señas Argentina conforme lo expresa
la ley, y para finalizar, como otro punto destacado es que las reparticiones deberán
de forma obligatoria fijar carteles en donde se haga constar que existe persona
capacitado en lenguas de señas disponible para las personas que lo requieran.
Generalmente estos carteles están en faltas, por lo tanto es importante el conocimiento
de la ley, puesto que en todo momento podrá la persona con discapacidad
auditiva requerir la presencia de este personal. Así por ejemplo en las
audiencias que se llevan a cabo dentro
del ámbito del Poder Judicial y la persona que interviene tiene una
discapacidad auditiva, tendrá ella el derecho, y será un deber para el órgano
judicial disponer de una persona capacitada en lengua de señas que la asista.
Y
mucho anterior a esta ley, también la provincia de Tucuman cuenta desde el año
1999 con la entrada en vigencia de la ley provincial N° 6941 cuyo objeto es la
remoción de barreras comunicacionales “a fin de conseguir la equiparación de oportunidades
para personas sordas e hipoacúsicas” y que para lograr tales fines “se instrumentarán
las acciones tendientes
a disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios
para asistir en forma efectiva”
La ley 6941 también propicia que el
Ministerio de Educación asegure el acceso a la lengua de señas argentina a todo
educando con discapacidad auditiva que lo requiera, y que para su enseñanza
deberán estar a cargo docentes capacitados. A su vez propicia la ley la creación
de una carrera de profesor de personas con discapacidad auditiva y el dictado
de cursos de perfeccionamiento, gratuitos y obligatorios para docentes
especializados con otorgamientos de puntaje docente.
Otros
objetivos de dicha ley son los de promover la creación de un servicio
provincial de interpretes para prestar servicios y asesoras a personas con
discapacidad auditiva, sus familias y la comunidad en general; gestionar con
autoridades de los canales de televisión de aire y por cable de producción
provincial la incorporación de la lengua de seña argentina en forma simultanea
al lenguaje oral tanto en informativos como en programas culturales y
educativos; capacitar al personal de atención al publico en la esfera de los
tres poderes del estado; disponer dispositivos de ayuda auditiva dentro de las
oficinas públicas; y proveer partidas presupuestarias para que el Hospital del
Niño Jesús provea de audífonos a la población infantil que lo requiera.
Por
lo tanto, podemos advertir de esta amplia legislación, a más de todas las otras
leyes que refieren a la discapacidad en general, como se encuentran reconocidos
y garantizados los derechos de las personas con hipoacusia y las que presentan
discapacidad auditiva, por lo que es fundamental su puesta en marcha a través
de las distintas políticas, sin ir más lejos, el cumplimiento del cupo laboral
del 4%, la cobertura de maestras de apoyo a la educación escolar y asistentes
intérpretes, la provisión al 100% de audífonos e implante coclear por parte de
la obra social provincial en todos los casos, y otras cuestiones más, para que
en definitiva puedan las personas con discapacidad auditiva acceder de forma
efectiva a un diagnóstico rápido, a una estimulación temprana y rehabilitación
por especialistas, al acceso a la escolaridad común a través de las coberturas
del equipo interdisciplinario, el asistente intérprete, la maestra de apoyo; el
acceso a la provisión de los audífonos e implante coclear, la inclusión
laboral, etc, todo ello bajo políticas de verdadera inclusión social y
equiparando las oportunidades de todos los miembros de la comunidad.
Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman.
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