A
modo de introducción, antes de referirnos a los aspectos legales de estas condiciones que afecta al 7% de los niños que asisten a escuelas, podemos decir
que “Los trastornos en el desarrollo del lenguaje pueden aparecer como
consecuencia de déficits más generales de tipo cognitivo o sensorial, de falta
de estimulación y aislamiento social o de lesiones neurológicas evidentes, pero
también como déficits específicos. Entre los trastornos específicos del
desarrollo del lenguaje el prototípico y principal es el TEL (trastorno específico
del lenguaje) con sus subtipos clínicos, expresivo o mixto; pero también pueden
aparecer retrasos de lenguaje o trastornos fonológicos. Durante el desarrollo
infantil pueden aparecer también trastornos de la comunicación como tartamudez
o mutismos que pueden ser igualmente objeto de consulta pediátrica. En
cualquier caso, todos los trastornos del desarrollo del lenguaje y la
comunicación en la edad infantil tienen consecuencias graves para el desarrollo
cognitivo y social del niño/a, por lo que resulta crucial su detección e
intervención precoz. Más aún cuando la precocidad en la intervención
determinará en gran medida la eficacia y éxito del tratamiento (Gallego López
C, Rodríguez-Santos F.Trastornos específicos del lenguaje. En: AEPap ed. Curso
de Actualización Pediatría 2009. Madrid: Exlibris Ediciones; 2009. p. 239-48.)
Definidos
estos conceptos, y entrando ahora en el abordaje de los aspectos legales es
importante destacar que a los niños con Trastornos Específicos del Lenguaje se
les otorgará certificado único de discapacidad cuando como consecuencia de
dicho trastorno presenten una alteración significativa del desempeño académico,
de las actividades cotidianas o de la comunicación social, evaluándose una
serie de factores.
En
la Disposición 648/2015 que fuera oportunamente dictada por el Servicio
Nacional de Rehabilitación se encuentran determinados los criterios para
evaluar y otorgar el certificado único de discapacidad en los trastornos del
aprendizaje, de la comunicación y de la conducta, indicándose el listado de
condiciones de salud con código CIE 10, entre las que figuran entre otras las
referidas a los trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje
(F80).
La
mencionada disposición 648/2015 establece que el diagnóstico por si solo no
determina el otorgamiento del certificado de discapacidad, sino que es el
perfil de funcionamiento que la persona tiene, a partir de una determinada
condición de salud, lo que va a determinar si le corresponde o no el
otorgamiento del certificado único de discapacidad.
A
primera vista pudieran los padres interpretar que la falta de otorgamiento del
certificado de discapacidad privará a sus hijos de los derechos a los
tratamientos integrales que requiere el trastorno especifico del lenguaje, pero
ello no es así como a continuación analizaremos.
Para
aquellos casos donde la junta de discapacidad hubiera considerado que el
trastorno especifico del lenguaje no representa una discapacidad en el caso
puntual del niño evaluado, ello no significará que el mismo deba resignar las
prestaciones que requiere para su tratamiento de rehabilitación, pues su obra
social no podrá desentenderse de su deber de cobertura.
Así
por ejemplo en lo que se refiere a las sesiones de fonoaudiología, el Programa
Medico Obligatorio (PMO) que es el piso prestacional de cobertura de todas las
obras sociales, determina que deberán cubrirse la cantidad de 25 sesiones por
año. Es decir que ninguna obra social podrá negar ese reconocimiento mínimo de
prestación para las sesiones de fonoaudiología.
Pero
en caso que el niño requiera una cantidad mayor de sesiones de fonoaudiología,
y los pedidos médicos y del profesional tratante se encontraren debidamente
fundados, la obra social deberá reconocerlas tambien, dado que no podrá alegar
ese piso prestacional que representa el PMO como si fuera el mismo un tope
máximo, puesto que ello atentaría contra el derecho a la salud del niño. En
caso que la obra social no dispusiera en los casos fundados otorgar un mayor
número de sesiones por considerar que no se encuentra obligada por el PMO, es
decir en otras palabras, por tomar de forma arbitraria ese piso prestacional para
convertirlo en un tope máximo, nos encontraríamos sin dudas en un intento de
desvirtuar por parte de la obra social los verdaderos alcances de las normas, y
podrá en ese caso el afiliado perjudicado accionar por las vías legales para que
sea reconocido en su mayor plenitud el derecho a la salud del niño, el que se
encuentra por sobre todas las leyes amparado por la Constitución Nacional y Provincial,
y por los Tratados Internacionales como ser la Convención Internacional sobre
los Derechos de Niño y el Pacto de San José de Costa Rica, ambos instrumentos
con jerarquías constitucionales.
En este orden de idea es
tambien necesario remarcar que el art. 9 de la ley nacional 27.306 establece
que las obras sociales y empresas de medicina prepaga tendrán a su cargo, con
carácter obligatorio, las prestaciones necesarias para la detección temprana,
diagnóstico y tratamiento de las Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA),
como así tambien especialmente las medidas de apoyos y adecuaciones en el
ámbito escolar en tanto dichas dificultades pudieran generar implicancias,
ya sean leves, moderadas o graves, de afectación de los procesos cognitivos
relacionados con el lenguaje, la lectura, etc.
A
modo de conclusión, podemos decir que las coberturas para los tratamientos de
los trastornos específicos del lenguaje en los casos en que no se hubieran
otorgado el certificado único de discapacidad, se encuentran igualmente garantizados
de forma integral en base a los fundamentos de toda la normativa expuesta y
como tal deberán ser reconocidos por las obras sociales. Asimismo es importante
una actualización del PMO determinándose una mayor amplitud en la cantidad de
sesiones en los abordajes interdisciplinarios, y las condiciones para acceder a dichos incrementos en los tratamientos de los trastornos específicos del
lenguaje (por ejemplo a través de pedidos médicos fundados y avalado asimismo
por los informes y planes de trabajo del o los profesionales tratantes), y de
esta forma lograr una mayor articulación entre las políticas de salud del
estado y el rol que les compete a las obras sociales.
Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de la personas con discapacidad
Provincia de Tucuman.
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