jueves, 9 de abril de 2020

DERECHOS Y COBERTURAS EN LOS DENOMINADOS TRASTORNOS ESPECÍFICOS DEL LENGUAJE

El trastorno específico del lenguaje en niños — Eres Mamá

A modo de introducción, antes de referirnos a los aspectos legales de estas condiciones que afecta al 7% de los niños que asisten a escuelas, podemos decir que “Los trastornos en el desarrollo del lenguaje pueden aparecer como consecuencia de déficits más generales de tipo cognitivo o sensorial, de falta de estimulación y aislamiento social o de lesiones neurológicas evidentes, pero también como déficits específicos. Entre los trastornos específicos del desarrollo del lenguaje el prototípico y principal es el TEL (trastorno específico del lenguaje) con sus subtipos clínicos, expresivo o mixto; pero también pueden aparecer retrasos de lenguaje o trastornos fonológicos. Durante el desarrollo infantil pueden aparecer también trastornos de la comunicación como tartamudez o mutismos que pueden ser igualmente objeto de consulta pediátrica. En cualquier caso, todos los trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación en la edad infantil tienen consecuencias graves para el desarrollo cognitivo y social del niño/a, por lo que resulta crucial su detección e intervención precoz. Más aún cuando la precocidad en la intervención determinará en gran medida la eficacia y éxito del tratamiento (Gallego López C, Rodríguez-Santos F.Trastornos específicos del lenguaje. En: AEPap ed. Curso de Actualización Pediatría 2009. Madrid: Exlibris Ediciones; 2009. p. 239-48.) 

Definidos estos conceptos, y entrando ahora en el abordaje de los aspectos legales es importante destacar que a los niños con Trastornos Específicos del Lenguaje se les otorgará certificado único de discapacidad cuando como consecuencia de dicho trastorno presenten una alteración significativa del desempeño académico, de las actividades cotidianas o de la comunicación social, evaluándose una serie de factores.
En la Disposición 648/2015 que fuera oportunamente dictada por el Servicio Nacional de Rehabilitación se encuentran determinados los criterios para evaluar y otorgar el certificado único de discapacidad en los trastornos del aprendizaje, de la comunicación y de la conducta, indicándose el listado de condiciones de salud con código CIE 10, entre las que figuran entre otras las referidas a los trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje (F80).

La mencionada disposición 648/2015 establece que el diagnóstico por si solo no determina el otorgamiento del certificado de discapacidad, sino que es el perfil de funcionamiento que la persona tiene, a partir de una determinada condición de salud, lo que va a determinar si le corresponde o no el otorgamiento del certificado único de discapacidad.

A primera vista pudieran los padres interpretar que la falta de otorgamiento del certificado de discapacidad privará a sus hijos de los derechos a los tratamientos integrales que requiere el trastorno especifico del lenguaje, pero ello no es así como a continuación analizaremos.

Para aquellos casos donde la junta de discapacidad hubiera considerado que el trastorno especifico del lenguaje no representa una discapacidad en el caso puntual del niño evaluado, ello no significará que el mismo deba resignar las prestaciones que requiere para su tratamiento de rehabilitación, pues su obra social no podrá desentenderse de su deber de cobertura.

Así por ejemplo en lo que se refiere a las sesiones de fonoaudiología, el Programa Medico Obligatorio (PMO) que es el piso prestacional de cobertura de todas las obras sociales, determina que deberán cubrirse la cantidad de 25 sesiones por año. Es decir que ninguna obra social podrá negar ese reconocimiento mínimo de prestación para las sesiones de fonoaudiología.

Pero en caso que el niño requiera una cantidad mayor de sesiones de fonoaudiología, y los pedidos médicos y del profesional tratante se encontraren debidamente fundados, la obra social deberá reconocerlas tambien, dado que no podrá alegar ese piso prestacional que representa el PMO como si fuera el mismo un tope máximo, puesto que ello atentaría contra el derecho a la salud del niño. En caso que la obra social no dispusiera en los casos fundados otorgar un mayor número de sesiones por considerar que no se encuentra obligada por el PMO, es decir en otras palabras, por tomar de forma arbitraria ese piso prestacional para convertirlo en un tope máximo, nos encontraríamos sin dudas en un intento de desvirtuar por parte de la obra social los verdaderos alcances de las normas, y podrá en ese caso el afiliado perjudicado accionar por las vías legales para que sea reconocido en su mayor plenitud el derecho a la salud del niño, el que se encuentra por sobre todas las leyes amparado por la Constitución Nacional y Provincial, y por los Tratados Internacionales como ser la Convención Internacional sobre los Derechos de Niño y el Pacto de San José de Costa Rica, ambos instrumentos con jerarquías constitucionales.

En este orden de idea es tambien necesario remarcar que el art. 9 de la ley nacional 27.306 establece que las obras sociales y empresas de medicina prepaga tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, las prestaciones necesarias para la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de las Dificultades Específicas del Aprendizaje (DEA), como así tambien especialmente las medidas de apoyos y adecuaciones en el ámbito escolar en tanto dichas dificultades pudieran generar implicancias, ya sean leves, moderadas o graves, de afectación de los procesos cognitivos relacionados con el lenguaje, la lectura, etc.

A modo de conclusión, podemos decir que las coberturas para los tratamientos de los trastornos específicos del lenguaje en los casos en que no se hubieran otorgado el certificado único de discapacidad, se encuentran igualmente garantizados de forma integral en base a los fundamentos de toda la normativa expuesta y como tal deberán ser reconocidos por las obras sociales. Asimismo es importante una actualización del PMO determinándose una mayor amplitud en la cantidad de sesiones en los abordajes interdisciplinarios, y las condiciones para acceder a dichos incrementos en los tratamientos de los trastornos específicos del lenguaje (por ejemplo a través de pedidos médicos fundados y avalado asimismo por los informes y planes de trabajo del o los profesionales tratantes), y de esta forma lograr una mayor articulación entre las políticas de salud del estado y el rol que les compete a las obras sociales.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de la personas con discapacidad
Provincia de Tucuman.

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