viernes, 3 de abril de 2020

¿TIENEN DERECHO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A ELEGIR SU EQUIPO TERAPÉUTICO?

Cuidar en oncología, un programa de ayuda para pacientes y ...


La ley nacional de discapacidad 24901 dispone que las prestaciones, sean médicas y terapéuticas, que requieran sus afiliados, deberán las obras sociales brindarlas a través de servicios propios o contratados. Equivale ello a decir que deberán poner a disposición del afiliado dichos profesionales, los cuales estarán ligados a la obra social. Un servicio propio es aquel que la misma obra social dirige. Los servicios contratados son aquellos en los que las obras sociales brindan las prestaciones a través de profesionales que integran una cartilla, los que previamente han consentido y aceptado las condiciones que establece la obra social, y por lo tanto se han incorporado a dicha cartilla.

Por lo tanto, las prestaciones, de acuerdo a la ley de discapacidad, deben en principio llevarse a cabo a través de estas dos vías, y el afiliado podrá elegir el profesional que deseara pero en la medida que se encuentre incorporado en los listados ya sea de los servicios propios o contratados de la obra social.

El principio radica en que las obra sociales pueden llevar a cabo un control más efectivo en lo referido a las auditorias de control y de calidad de los servicios que se prestan, y establecer convenios en cuanto a las erogaciones y las modalidades de pagos y prestación de servicios de sus profesionales.

Ahora bien, existen casos en donde los profesionales que deben intervenir no se encuentran comprendidos ni en os servicios propios ni contratados de una determinada obra social, justamente porque este profesional no ha aceptado las condiciones exigidas para integrar la cartilla, por ejemplo debido a los excesivos plazos de pagos, a la disminución de los montos, etc. La pregunta entonces será: ¿puede el afiliado reclamar que la obra social reconozca esas prestaciones?

La respuesta a la pregunta del párrafo anterior está dada por la misma ley de discapacidad, la que luego de definir que los servicios que la obra social pondrá a disposición de sus afiliados serán los propios o contratados, hace la salvedad de aquellos casos de donde por distintas circunstancias sea imprescindible la intervención de profesionales que no integren dichos servicios, es decir, que sean terceros ajenos al plantel de un centro creado o dirigido por la obra social o no estén incluidos en la cartilla de prestadores cuando estas son cartillas cerradas.

Por lo tanto, para el reconocimiento de un equipo terapéutico o medico que el afiliado ha elegido y que no es prestador de la obra social será necesario acreditar la necesidad de dicha intervención, por ejemplo demostrando los avances, el vínculo, la especialidad, la complejidad del diagnóstico y/o los tratamientos, etc.

Una recomendación importante al momento de elegirse una obra social es determinar la conveniencia de acuerdo a las cartillas de prestadores que ofrece, si en esa cartilla se encuentra incorporado el equipo tratante de la paciente o el que le fuera sugerido, si los profesionales tienen cupos para la atención, pues en definitiva para los mayores éxitos en los tratamientos será conveniente contar con los profesionales adecuados.

Para concluir es importante destacar que el afiliado a una obra social sindical puede en todo momento hacer uso de la opción de cambio de obra social, debiendo en este caso permanecer mínimo de un año para poder eventualmente realizar otro cambio, y de esta forma traspasarse a aquella que entienda que brinda una mejor oferta prestacional que requiere la persona con discapacidad. Si por distintos motivos no le fuera conveniente el cambio de obra social, pero si el reconocimiento del equipo terapéutico podrá en última instancia interponer, en la medida que resultara fundada, las acciones legales correspondientes a fin que se ordene dicha cobertura.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman

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