SISTEMA DE PRESTACIONES BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Ley 24.901
Objetivo. Ambito de aplicación. Población
beneficiaria. Prestaciones básicas. Servicios específicos. Sistemas
alternativos al grupo familiar. Prestaciones complementarias.
Sancionada: Noviembre 5 de 1997.
Promulgada de Hecho: Diciembre 2 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad
CAPITULO I
Objetivo
ARTICULO 1º — Institúyese por la
presente ley un sistema de prestaciones básicas de atención integral a
favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de
brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
ARTICULO 2º — Las obras sociales,
comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en el artículo
1º de la ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la
cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente
ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas.
ARTICULO 3º — Modifícase, atento la
obligatoriedad a cargo de las obras sociales en la cobertura determinada
en el artículo 2º de la presente ley, el artículo 4º, primer párrafo de
la ley 22.431, en la forma que a continuación se indica:
El Estado, a través de sus organismos, prestará a las
personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras
sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan
no puedan afrontarlas, los siguientes servicios.
ARTICULO 4º — Las personas con
discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho
al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la
presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado.
ARTICULO 5º — Las obras sociales y
todos aquellos organismos objeto de la presente ley, deberán establecer
los mecanismos necesarios para la capacitación de sus agentes y la
difusión a sus beneficiarios de todos los servicios a los que pueden
acceder, conforme al contenido de esta norma.
ARTICULO 6º — Los entes obligados por
la presente ley brindarán las prestaciones básicas a sus afiliados con
discapacidad mediante servicios propios o contratados, los que se
evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y
preestablecidos en la reglamentación pertinente.
ARTICULO 7º — Las prestaciones previstas en esta ley se financiarán del siguiente modo. Cuando se tratare de:
a) Personas beneficiarias del Sistema Nacional del
Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la ley
23.661, con excepción de las incluidas en el inciso b) del presente
artículo, con recursos provenientes del Fondo Solidario de
Redistribución a que se refiere el artículo 22 de esa misma ley:
b) Jubilados y pensionados del Régimen Nacional de
Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los
recursos establecidos en la ley 19.032, sus modificatorias y
complementarias,
c) Personas comprendidas en el artículo 49 de la ley
24.241, con recursos provenientes del Fondo para Tratamiento de
Rehabilitacion Psicofísica y Recapacitación Laboral previsto en el punto
6 del mismo artículo;
d) Personas beneficiarias de las prestaciones en
especie previstas en el artículo 20 de la ley 24.557 estarán a cargo de
las aseguradoras de riesgo del trabajo o del régimen de autoseguro
comprendido en el artículo 30 de la misma ley;
e) Personas beneficiarias de pensiones no
contributivas y/o graciables por invalidez, excombatientes ley 24.310 y
demás personas con discapacidad no comprendidas en los incisos
precedentes que no tuvieren cobertura de obra social, en la medida en
que las mismas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas,
con los fondos que anualmente determine el presupuesto general de la
Nación para tal fin.
ARTICULO 8º — El Poder Ejecutivo
propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes
normativos que establezcan principios análogos a los de la de la
presente ley.
CAPITULO III
Población beneficiaria
ARTICULO 9º — Entiéndese por persona
con discapacidad, conforme lo establecido por el artículo 2º de la ley
22.431, a toda aquella que padezca una alteración funcional permanente o
prolongada, motora, sensorial o mental, que en relación a su edad y
medio social implique desventajas considerables su integración familiar,
social, educacional o laboral.
ARTICULO 10. — A los efectos de la
presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme a lo
establecido por el artículo 3º de la ley 22.431 y por leyes provinciales
análogas:
ARTICULO 11. — Las personas con
discapacidad afiliadas a obras sociales accederán a través de las
mismas, por medio de equipos interdisclplinarios capacitados a tales
efectos, a acciones de evaluación y orientación individual, familiar y
grupal, programas preventivo-promocionales de carácter comunitario, y
todas aquellas acciones que favorezcan la integración social de las
personas con discapacidad y su inserción en el sistema de prestaciones
básicas.
ARTICULO 12. — La permanencia de una
persona con discapacidad en un servicio determinado deberá pronosticarse
estimativamente de acuerdo a las pautas que establezca el equipo
interdisciplinario y en concordancia con los postulados consagrados en
la presente ley.
Cuando una persona con discapacidad presente cuadros
agudos que le imposibiliten recibir habilitación o rehabilitación deberá
ser orientada a servicios específicos.
Cuando un beneficiario presente evidentes signos de
detención o estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los
aspectos terapéuticos, educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en
una situación de cronicidad, el equipo interdisciplinario deberá
orientarlo invariablemente hacia otro tipo de servicio acorde con sus
actuales posibilidades.
Asimismo, cuando una persona con discapacidad
presente signos de evolución favorable, deberá orientarse a un servicio
que contemple su superación.
ARTICULO 13. — Los beneficiarios de la
presente ley que se vean imposibilitados por diversas circunstancias de
usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre su
domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación
establecido por el artículo 22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán
derecho a requerir de su cobertura social un transporte especial, con el
auxilio de terceros cuando fuere necesario.
CAPITULO IV
Prestaciones básicas
ARTICULO 14. — Prestaciones
preventivas. La madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de
la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su
óptimo desarrollo físico-psíquico y social.
En caso de existir además, factores de riesgo, se
deberán extremar los esfuerzos en relación con los controles,
asistencia, tratamientos y exámenes complementarios necesarios, para
evitar patología o en su defecto detectarla tempranamente.
Si se detecta patología discapacitante en la madre o
el feto, durante el embarazo o en el recien nacido en el período
perinatal, se pondrán en marcha además, los tratamientos necesarios para
evitar discapacidad o compensarla, a través de una adecuada
estimulación y/u otros tratamientos que se puedan aplicar.
En todos los casos, se deberá contemplar el apoyo psicológico adecuado del grupo familiar.
ARTICULO 15. — Prestaciones de
rehabilitación. Se entiende por prestaciones de rehabilitación aquellas
que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de
metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo
multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de
aptitudes e intereses para que un persona con discapacidad, alcance el
nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración
social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de
las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales,
alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de
origen congénito o adquirido (traumáticas, neurológicas, reumáticas,
infecciosas, mixtas o de otra índole), utilizando para ello todos los
recursos humanos y técnicos necesarios.
En todos los casos se deberá brindar cobertura
integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de
discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que
fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.
ARTICULO 16. — Prestaciones
terapéuticas educativas. Se entiende por prestaciones terapéuticas
educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a
promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de
adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de
nuevos modelos de interacción, mediante el desarollo coordinado de
metodologías y técnicas de ámbito terapéutico-pedagógico y recreativo.
ARTICULO 17. — Prestaciones educativas.
Se entiende por prestaciones educativas a aquellas que desarrollan
acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática
específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e
implementarlas según requerimientos de cada tipo de discapacidad.
Comprende escolaridad, en todos sus tipos,
capacitación laboral, talleres de formación laboral y otros. Los
programas que se desarrollen deberán estar inscriptos y supervisados por
el organismo oficial competente que correspondiere.
ARTICULO 18. — Prestaciones
asistenciales. Se entiende por prestaciones asistenciales a aquellas que
tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos
esenciales de la persona con discapacidad (habitat-alimentación atención
especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de
discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante.
Comprenden sistemas alternativos al grupo familiar a
favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar o con grupo
familiar no continente.
CAPITULO V
Servicios específicos
ARTICULO 19. — Los servicios
específicos desarrollados en el presente capítulo al solo efecto
enunciativo, integrarán las prestaciones básicas que deberán brindarse a
favor de las personas con discapacidad en concordancia con criterios de
patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser
ampliados y modificados por la reglamentación.
La reglamentación establecerá los alcances y características específicas de estas prestaciones.
ARTICULO 20. — Estimulación temprana.
Estimulación temprana es el proceso terapéutico-educativo que pretende
promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas
evolutivas del niño con discapacidad.
ARTICULO 21. — Educación inicial.
Educación inicial es el proceso educativo correspondiente a la primera
etapa de la escolaridad, que se desarrolla entre los 3 y 6 años, de
acuerdo con una programación especialmente elaborada y aprobada para
ello. Puede implementarse dentro de un servicio de educación común, en
aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada.
ARTICULO 22. — Educación general
básica. Educación general básica es el proceso educativo programado y
sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 14 años de edad
aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo, dentro de un
servicio escolar especial o común.
El límite de edad no implica negar el acceso a la
escolaridad a aquellas personas que, por cualquier causa o motivo, no
hubieren recibido educación.
El programa escolar que se implemente deberá
responder a lineamientos curriculares aprobados por los organismos
oficiales competentes en materia de educación y podrán contemplar los
aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el
tipo y grado de discapacidad así lo permita.
ARTICULO 23. — Formación laboral.
Formación laboral es el proceso de capacitación cuya finalidad es la
preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción
en el mundo del trabajo.
El proceso de capacitación es de carácter educativo y
sistemático y para ser considerado como tal debe contar con un programa
específico, de una duración determinada y estar aprobado por organismos
oficiales competentes en la materia.
ARTICULO 24.— Centro de día. Centro de
día es el servicio que se brindará al niño, joven o adulto con
discapacidad severa o profunda, con el objeto de posibilitar el más
adecuado desempeño en su vida cotidiana, mediante la implementación de
actividades tendientes a alcanzar el máximo desarrollo posible de sus
potencialidades.
ARTICULO 25. — Centro educativo
terapéutico. Centro educativo terapéutico es el servicio que se brindará
a las personas con discapacidad teniendo como objeto la incorporación
de conocimiento y aprendizaje de carácter educativo a través de
enfoques, metodologías y técnicas de carácter terapéutico.
El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya
discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un
sistema de educación especial sistematico y requieren este tipo de
servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus
posibilidades.
ARTICULO 26. — Centro de rehabilitación
psicofísica. Centro de rehabilitación psicofísica es el servicio que se
brindará en una Institución especializada en rehabilitación mediante
equipos interdisciplinarios, y tiene por objeto estimular, desarrollar y
recuperar al máximo nivel posible las capacidades remanentes de una
persona con discapacidad.
ARTICULO 27. — Rehabilitación motora.
Rehabilitación motora es el servicio que tiene por finalidad la
prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades
discapacitantes de orden predominantemente motor.
a) Tratamiento rehabilitatorio: las personas con
discapacidad ocasionada por afecciones neurológicas,
osteo-articulomusculares, traumáticas, congénitas, tumorales,
inflamatorias, infecciosas, metabólicas, vasculares o de otra causa,
tendrán derecho a recibir atención especializada, con la duración y
alcances que establezca la reglamentación:
b) Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u
otros aparatos ortopédicos: se deberán proveer los necesarios de acuerdo
con las características del paciente, el período evolutivo de la
discapacidad, la integración social del mismo y según prescripción del
médico especialista en medicina física y rehabilitación y/o equipo
tratante o su eventual evaluación ante la prescripción de otro
especialista.
ARTICULO 28. — Las personas con
discapacidad tendrán garantizada una atención odontológica integral, que
abarcará desde la atención primaria hasta las técnicas quirúrgicas
complejas y de rehabilitación.
En aquellos casos que fuere necesario, se brindará la cobertura de un anestesista.
CAPITULO VI
Sistemas alternativos al grupo familiar
ARTICULO 29. — En concordancia con lo
estipulado en el artículo 11 de la presente ley, cuando una persona con
discapacidad no pudiere permanecer en su grupo familiar de origen, a su
requerimiento o el de su representante legal, podrá incorporarse a uno
de los sistemas alternativos al grupo familiar, entendiéndose por tales
a: residencias, pequeños hogares y hogares.
Los criterios que determinarán las características de
estos recursos serán la edad, tipo y grado de discapacidad, nivel de
autovalimiento e independencia.
ARTICULO 30. — Residencia. Se entiende
por residencia al recurso institucional destinado a cubrir los
requerimientos de vivienda de las personas con discapacidad con
suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para
abastecer sus necesidades básicas.
La residencia se caracteriza porque las personas con
discapacidad que la habitan, poseen un adecuado nivel de autogestión,
disponiendo por sí mismas la administración y organización de los bienes
y servicios que requieren para vivir.
ARTICULO 31. — Pequeños hogares. Se
entiende por pequeño hogar al recurso institucional a cargo de un grupo
familiar y destinado a un número limitado de menores, que tiene por
finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos
esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes con discapacidad,
sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
ARTICULO 32. — Hogares. Se entiende por
hogar al recurso institucional que tiene por finalidad brindar
cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda,
alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin
grupo familiar propio o con grupo familiar no continente.
El hogar estará dirigido preferentemente a las
personas cuya discapacidad y nivel de autovalimiento e independencia sea
dificultosa a través de los otros sistemas descritos, y requieran un
mayor grado de asistencia y protección.
CAPITULO VII
Prestaciones complementarias
ARTICULO 33. — Cobertura económica. Se
otorgará cobertura económica con el fin de ayudar económicamente a una
persona con discapacidad y/o su grupo familiar afectados por una
situación económica deficitaria, persiguiendo los siguientes objetivos:
a) Facilitar la permanencia de la persona con discapacidad en el ámbito social donde reside o elija vivir;
b) Apoyar económicamente a la persona con
discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de
excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las
prestaciones normadas en la presente ley, pero esenciales para lograr su
habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y
posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación.
El carácter transitorio del subsidio otorgado lo
determinará la superación, mejoramiento o agravamiento de la
contingencia que lo motivó, y no plazos prefijados previamente en forma
taxativa.
ARTICULO 34. — Cuando las personas con
discapacidad presentaren dificultades en sus recursos económicos y/o
humanos para atender sus requerimientos cotidianos y/o vinculados con su
educación, habilitación, rehabilitación y/o reinserción social, las
obras sociales deberán brindar la cobertura necesaria para asegurar la
atención especializada domiciliaria que requieren, conforme la
evaluación y orientación estipulada en el artículo 11 de la presente
ley.
ARTICULO 35. — Apoyo para acceder a las
distintas prestaciones. Es la cobertura que tiende a facilitar y/o
permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos de apoyo que se
requieren para acceder a la habilitación y/o rehabilitación, educación,
capacitación laboral y/o inserción social, inherente a las necesidades
de las personas con discapacidad.
ARTICULO 36. — Iniciación laboral. Es
la cobertura que se otorgará por única vez a la persona con discapacidad
una vez finalizado su proceso de habilitación, rehabilitación y/o
capacitación, y en condiciones de desempeñarse laboralmente en una tarea
productiva, en forma individual y/o colectiva, con el objeto de
brindarle todo el apoyo necesario, a fin de lograr su autonomía e
integración social.
ARTICULO 37. — Atención psiquiátrica.
La atención psiquiátrica de las personas con discapacidad se desarrolla
dentro del marco del equipo multidisciplinario y comprende la asistencia
de los trastornos mentales, agudos o crónicos, ya sean estos la única
causa de discapacidad o surjan en el curso de otras enfermedades
discapacitantes, como complicación de las mismas y por lo tanto
interfieran los planes de rehabilitación.
Las personas con discapacidad tendrán garantizada la
asistencia psiquiátrica ambulatoria y la atención en internaciones
transitorias para cuadros agudos, procurando para situaciones de
cronicidad, tratamientos integrales, psicofísicos y sociales, que
aseguren su rehabilitación e inserción social.
También se cubrirá el costo total de los tratamientos prolongados, ya sean psicofarmacológicos o de otras formas terapéuticas.
ARTICULO 38. — En caso que una persona
con discapacidad requiriere, en función de su patología, medicamentos o
productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país,
se le reconocerá el costo total de los mismos.
ARTICULO 39. — Será obligación de los
entes que prestan cobertura social, el reconocimiento de los siguientes
servicios a favor de las personas con discapacidad:
a) Atención a cargo de especialistas que no
pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir
imprescindiblemente por las características específicas de la patología,
conforme así o determine las acciones de evaluación y orientación
estipuladas en el artículo 11 de la presente ley;
b) Aquellos estudios de diagnóstico y de control que
no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes
obligados en la presente ley, conforme así lo determinen las acciones de
evaluación y orientación estipuladas en el artículo 11 de la presente
ley;
c) Diagnóstico, orientación y asesoramiento
preventivo para los miembros del grupo familiar de pacientes que
presentan patologías de carácter genético-hereditario.
ARTICULO 40. — El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.
ARTICULO 41. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, A
LOS CINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
SIETE.
—REGISTRADA BAJO EL Nº 24.901—
ALBERTO R. PIERRI —EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.— Edgardo Piuzzi.
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