Espacio de difusión, promoción y actualización de los Derechos de las Personas con Discapacidad, principalmente en la Provincia de Tucumán, República Argentina. Dr Juan Manuel Posse
domingo, 26 de febrero de 2012
TEXTO DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY 5806 (LICENCIA POR HIJO O CONYUGE CON DISCAPACIDAD)
TEXTO DEL DECRETO N° 2622/14-MGEyJ del 26/10/1995
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 5806
LICENCIA POR HIJO O CONYUGE DISCAPACITADO
(Modificado por Decreto N° 1140/1-2001)
Artículo 1º.- El requisito previo a la tramitación de la Licencia por Hijo o Cónyuge Discapacitado será la presentación del Certificado de Discapacidad expedido por el Área de Rehabilitación que a tales efectos habilite dentro de su jurisdicción el Sistema Provincial de
Salud. Dicha certificación deberá acompañarse en todos los casos con un resumen de la historia clínica del paciente y el pertinente pedido de estudios, internación y derivación, indicando el
profesional firmante el tiempo aproximado de duración del tratamiento requerido. La firma del médico deberá estar debidamente certificada por la División de Matrículas y Especialidades Médicas del SIPROSA o bien el Organismo que otorgue la matrícula profesional para el caso que se trate de otra profesión del arte de curar.
Artículo 2º.- El agente que hubiere gozado de los beneficios del artículo 1º, incisos a) o b) de la Ley nº 5.806 en su totalidad no podrá solicitar esta licencia hasta pasados dos años de la fecha de
concesión de la misma.
Artículo 3º. - El pago de la asignación especial prevista por el articulo 2º, incisos a) o b) de la Ley nº 5.806, se efectuará conjuntamente con el pago de haberes correspondientes a cada uno de los meses en que el agente usare el beneficio, no debiendo reconocerse ni en el sueldo ni en la asignación especial a percibir, horas extras, bonificación por extensión horaria o cualquier otro
adicional inherente a la efectiva prestación de servicios del agente.
Artículo 4º.- Se otorgará el permiso previsto en el articulo 3º de la Ley a los agentes que acrediten en forma fehaciente tener a su exclusivo cargo y cuidado la atención de el o los hijos discapacitados. Salvo las previsiones del artículo 7º de la Ley.- Sólo podrán optar por este permiso los agentes que tuvieren una jornada laboral de seis (6) horas como mínimo y en un máximo de tres (3) meses por bienio.
*Artículo 5º.- El ente encargado de la autorización y posterior justificación de las inasistencias con cargo a los beneficios del artículo lº, inciso a) o b) de la Ley nº 5.806, será el Consejo de
Medicina del Trabajo, cuando se trate de agentes dependientes de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.
(Artículo modificado por Decreto Nº 1140/1-2001)
Artículo 6º.- Apruébase el Cursograma del trámite de concesión de esta licencia y su correspondiente instructivo que obra a fs. 15 a 17 del presente expediente.
Artículo 7º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.
Artículo 8º.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Amparos a la Salud - Coberturas de Obras Sociales - Asesoramiento legal en Discapacidad - Maipú 70, 2º piso Of. 8 - S. M. de Tucumán - Turnos al Tel (0381) 4975483 - 154094551.
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