domingo, 26 de febrero de 2012

TEXTO DEL DECRETO REGLAMENTARIO DE LEY 5806 (LICENCIA POR HIJO O CONYUGE CON DISCAPACIDAD)


TEXTO DEL DECRETO N° 2622/14-MGEyJ del 26/10/1995
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 5806
LICENCIA POR HIJO O CONYUGE DISCAPACITADO
(Modificado por Decreto N° 1140/1-2001)


Artículo 1º.- El requisito previo a la tramitación de la Licencia por Hijo o Cónyuge Discapacitado será la presentación del Certificado de Discapacidad expedido por el Área de Rehabilitación que a tales efectos habilite dentro de su jurisdicción el Sistema Provincial de
Salud. Dicha certificación deberá acompañarse en todos los casos con un resumen de la historia clínica del paciente y el pertinente pedido de estudios, internación y derivación, indicando el
profesional firmante el tiempo aproximado de duración del tratamiento requerido. La firma del médico deberá estar debidamente certificada por la División de Matrículas y Especialidades Médicas del SIPROSA o bien el Organismo que otorgue la matrícula profesional para el caso que se trate de otra profesión del arte de curar.
Artículo 2º.- El agente que hubiere gozado de los beneficios del artículo 1º, incisos a) o b) de la Ley nº 5.806 en su totalidad no podrá solicitar esta licencia hasta pasados dos años de la fecha de
concesión de la misma.
Artículo 3º. - El pago de la asignación especial prevista por el articulo 2º, incisos a) o b) de la Ley nº 5.806, se efectuará conjuntamente con el pago de haberes correspondientes a cada uno de los meses en que el agente usare el beneficio, no debiendo reconocerse ni en el sueldo ni en la asignación especial a percibir, horas extras, bonificación por extensión horaria o cualquier otro
adicional inherente a la efectiva prestación de servicios del agente.
Artículo 4º.- Se otorgará el permiso previsto en el articulo 3º de la Ley a los agentes que acrediten en forma fehaciente tener a su exclusivo cargo y cuidado la atención de el o los hijos discapacitados. Salvo las previsiones del artículo 7º de la Ley.- Sólo podrán optar por este permiso los agentes que tuvieren una jornada laboral de seis (6) horas como mínimo y en un máximo de tres (3) meses por bienio.
*Artículo 5º.- El ente encargado de la autorización y posterior justificación de las inasistencias con cargo a los beneficios del artículo lº, inciso a) o b) de la Ley nº 5.806, será el Consejo de
Medicina del Trabajo, cuando se trate de agentes dependientes de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada.
(Artículo modificado por Decreto Nº 1140/1-2001)
Artículo 6º.- Apruébase el Cursograma del trámite de concesión de esta licencia y su correspondiente instructivo que obra a fs. 15 a 17 del presente expediente.
Artículo 7º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.
Artículo 8º.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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