domingo, 29 de marzo de 2020

ACCESO A LAS PRESTACIONES EN DISCAPACIDAD A TRAVÉS DEL MONOTRIBUTO SOCIAL. INSCRIPCIÓN, REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES.

ANSES: qué es y cómo tramitar el monotributo social


El monotributo social es un régimen destinado a aquella persona en situación de vulnerabilidad que si bien realiza una actividad productiva no puede formalizarla por los costos y cargas impositivas. El estado busca permitirle a esa persona poder afianzar esa actividad, pues entiende que la misma sostiene su economía y que depende exclusivamente de ella para poder generar sus ingresos y el de su grupo familiar si lo tuviere. Entiende el estado asimismo que esa actividad laboral, por pequeña que sea, también redunda en un beneficio de la sociedad y especialmente dentro del entorno comunitario de la persona, favoreciendo el desarrollo de la región.

El estado toma razón de todas las potencialidades de aquella persona, de toda la experiencia que ha adquirido en el rubro que desarrollo y que lo hace sustentable desde la operativa y desde las ganas de emprender, pero que queda librado en muchas ocasiones a los ribetes de la economía.

Comprende el estado que empresa no son tan solo las multinacionales sino que cada persona en si misma, independientemente de un rotulo que pudiera darle determinada formación académica a la que quizás no pudieron acceder, pero que en nada suple o restringe su capacidad y valoración en el verdadero arte de emprender, dentro de un contexto social desfavorable y estigmatizante y que puede esclavizar un trato indigno impartido por el otro o incluso por el mismo estado, que se benefician de esta situación de desigualdad.

En el monotributo se hace presente el estado aclamando “vamos, no te detengas, tu puedes y yo te apoyo” por eso es importante que la población beneficiaria pueda informarse de este régimen de inclusión, sobre todo y en lo que a nosotros más nos interesa, en aquellas personas con discapacidad y que tienen un familiar con discapacidad a cargo.

Como primer punto es necesario que la persona que quiera inscribirse en el monotributo social lleve a cabo una única actividad productiva en donde los ingresos que ella le reporte no superen un monto anual determinado. De superar dicho monto anual se entiende que no se encuentra en una situación de vulnerabilidad y por lo tanto deberá inscribirse en las categorías del monotributo que integra el régimen común.

Esa actividad debe encontrarse dentro del listado de actividades de monotributo social, que es muy amplio, y a modo de ejemplos podemos citar: cultivos, producción de semillas, de leches, cría de ganado, producción de miel, preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres, elaboración de productos de panadería, confitería, de pastas, confección de prendas, de calzados, fabricación de productos de madera, de artículos de cerámica, escobas, juguetes, instalaciones de agua, de electricidad, de sanitarios, pinturas y trabajos de decoración, ventas de fiambres, de pan, de frutas, pescados, bombones, etc al por menor, y así continua una lista prácticamente interminable de actividades, siempre teniendo en cuenta el principio que reportan ganancias básicas y que contribuyen al desarrollo local, la que será conveniente leer con detenimiento a los fines de determinar el código de actividad que se va a declarar como correspondiente al emprendimiento que realiza la persona. Muchos ejemplos de estas actividades la podemos apreciar en las distintas ferias de las plazas y que en ocasiones son auspiciadas y promocionadas por los entes estatales.

No basta con solo declarar que esa actividad reporta ganancias mínimas, sino además son requisitos la demostración de una situación de vulnerabilidad, las que deben relevarse y evaluarse, siendo asimismo objeto de entrecruzamientos de datos con ANSES, AFIP y otros organismos a los fines de confirmar las mismas y otorgar el beneficio.

Es requisito que el solicitante no se propietario de más de un inmueble o más de dos bienes muebles registrables, por ejemplo los automóviles

Puede inscribirse toda persona, sea o no titular de derechos de planes sociales, exceptuadas aquellas que trabajan en relación de dependencia, o aquellas que realizan una actividad derivada de su título de profesional universitario. Quedan incluidas aquellas personas que tienen una pensión o jubilación que no supere el haber mínimo, y aquellas que cobran la asignación universal.

A diferencia del régimen de monotributo común, en el monotributo social únicamente se abona una suma menor, puesto que el estado subsidia la gran mayoría de los componentes, y se accede de esta forma a una actividad formal, a una obra social y a una jubilación. La cobertura de obra social también se extiende al grupo familiar, debiendo abonar el equivalente de ese componente mínimo por cada persona, y aquí lo importante, las personas con discapacidad tendrán al 100% todas las coberturas en discapacidad dispuestas por la ley nacional 24.901, sin que deba realizarse desembolso extra alguno. EL grupo familiar deberá ser declarado al momento de la inscripción al régimen.

El monotributista social al poder emitir factura oficial también se le abre la posibilidad de facturar al estado por contratación directa y ser por lo tanto proveedor.

El trámite para la obtención de monotributo se inicia con la solicitud de turno a través de la página de ANSES o su línea telefónica directa, es gratuito, debería durar menos de un mes, momento al cual se debería poder ya descargar la credencial de pago

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad
Provincia de Tucuman

sábado, 28 de marzo de 2020

¿QUE ES EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD Y QUE DERECHOS OTORGA?

Hoja informativa sobre Discapacidad Intelectual | CDC


El Certificado Único de Discapacidad (CUD) es un documento que otorga el estado nacional a través de las correspondientes juntas evaluadoras de la discapacidad con asiento en las distintas provincias y representa la llave para el acceso al ejercicio de los derechos en igualdad de condiciones, y asimismo el goce de beneficios establecidos en distintas normativas.

Es un instrumento público porque emana de autoridad estatal, actualmente con la creación de la Agencia Nacional de Discapacidad, dependiente de la Secretaria Gral de la Presidencia de la Nación, es dicho órgano el encargado de certificar en cada caso la discapacidad. AL igual que el certificado emitido por la Agencia Nacional de Discapacidad, igual validez tienen aquellos emitidos por las provincias adheridas a la ley 24.901. En todos los casos la validez del certificado de discapacidad alcanza a todo el territorio de la nación. Es decir, no requiere revalidarse.

La acreditación de la discapacidad es a los fines que el beneficiario tenga acceso a las coberturas de la ley 24901 y de otros beneficios, pero no alcanza la órbita de las jubilaciones y pensiones, en donde deberá acreditarse en dichos casos la incapacidad a través de la normativa propia a dichos beneficios, es decir, a través de la comisión médica que depende de la Superintendencia del Riesgo de Trabajo (en el caso de jubilaciones) o a través del Certificado Médico Oficial que imparte un hospital público o centro de salud (en el caso de las pensiones no contributivas por invalidez)

EL certificado de discapacidad establece que la persona tiene una alteración funcional, permanente o prolongada, de orden físico y/o mental, que la coloca en desigualdad con el resto de la población en lo que refiere a la interacción con el medio social y el ejercicio de los derechos.  La tarea de determinar si una persona tiene o no discapacidad es competencia de la junta evaluadora de la discapacidad. Allí se inicia el trámite, debiendo apersonarse la persona o un familiar para solicitar un turno. De acuerdo al tipo de discapacidad que pretenda la persona acreditar es que la junta solicitara una serie de estudios y una certificación médica. Otorgado el turno la persona deberá concurrir a la junta de discapacidad con toda la documentación requerida y será evaluada por un equipo compuesto por médico, psicólogo y trabajador social. 

Los criterios de evaluación que adopta la junta se encuentran detalladamente establecidos en distintas disposiciones. Toman en cuenta el diagnóstico, pero por, sobre todo, las repercusiones que del mismo se generan en cada caso particular. Es lo que se llama un criterio funcional. Así por ejemplo la hipoacusia no será en todos los casos considerada discapacidad, sino en aquellos en donde se determine determinados grados de pérdida de audición en cada oído (bilateral). La diabetes no será considerada discapacidad por el solo hecho de presentarla, sino que requerirá de un grado determinado de secuelas, las que en definitiva establecerán la discapacidad. Una miopía no será considerada discapacidad si por ejemplo puede ser corregida con una lente externa. Por lo tanto en todos los casos debe primar el alcance de las desventajas en que una persona es colocada a raíz de un determinado diagnóstico o condición. El niño que presenta un retraso mental, aunque sea leve, ya se encuentra colocado en desventaja en relación a niños de su misma edad, y por lo tanto aquí el criterio de la junta será el de otorgar el certificado, pues será la forma en que el niño tendrá acceso de forma integral a la cobertura de las prestaciones en rehabilitación, caso contrario, el agravamiento de su condición por la falta de un tratamiento oportuno generará secuelas de distintas índole en su desarrollo por no poder compensar luego la pérdida de los aprendizajes a los que tal vez no hubiera podido acceder por falta o limitación de cobertura de las obras social.

Es importante saber que las personas con discapacidad no representan un grupo homogéneo en relación a la causa de discapacidad, es decir las habrá auditivas, visuales, motoras, viscerales, de orden psicosocial, etc, pero en todos los casos las consecuencias de la discapacidad están relacionadas con un denominador común, cual es la falta de acceso a los derechos por las conductas discriminatorias transformadas en barreras sociales, educativas, laborales, de salud, de accesibilidad, etc.

Si bien a través del certificado de discapacidad se acceden a distintos beneficios, es importante remarcar sobre todo los derechos consagrados en las prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación que integran el sistema consagrado en la ley nacional de discapacidad 24.901. Y hacemos énfasis en esto porque la acreditación de la discapacidad permite que la persona pueda contar de forma integral con los tratamientos de rehabilitación, de escolaridad, acceder a los elementos ortésicos que los médicos prescriban, ser provistos de los medicamentos, etc, pero en todos los casos siempre y cuando se refieran al diagnóstico establecido en el certificado de discapacidad. Así por ejemplo la persona con epilepsia tendrá derecho a la cobertura integral de los estudios complementarios en la medida que se encuentre prescripto por el médico y se relacionen con el diagnóstico. Pero muchas veces existen casos de personas que tienen distintas discapacidades y solo presentan la documentación para acreditar solo una de ellas. El certificado de discapacidad en estos casos se otorgará pero no abarcará la discapacidad de la que no se acompaño documentación, y por lo tanto no se acreditó en la junta. Un ejemplo sería el caso del niño que presenta un retraso mental leve y epilepsia, pero solo acompaño la documentación referida al retraso mental. El inconveniente que se puede generar aquí es que el niño requiera hacerse determinado estudio y tomar una medicación relacionada con la epilepsia. La obra social podrá decirle que cubrirá parcialmente por no encontrarse establecido dicho diagnóstico en el certificado de discapacidad. O podrá decir que no le cubre nada. En mucho menor medida la obra social dará el visto bueno, no por la discapacidad sino por encontrarse de todas formas la epilepsia comprendida en otras leyes que establecen el deber de cobertura de medicamentos. Para evitar momentos de zozobra será muy importante que la persona al momento de tramitar el certificado de discapacidad comunique todas las condiciones que presenta que pudiera entender la colocan en esa situación de desventaja y que acuda a la fecha del turno de evaluación munido de todos los estudios y certificaciones médicas que le fueran requeridos.

Como antes adelantáramos en orden a las prestaciones de la ley 24.901, las mismas serán otorgadas de forma integral, es decir, conforme las cantidades y modalidades prescriptas por los especialistas tratantes. Si un niño con autismo debe realizar un tratamiento interdisciplinario que compongan una cantidad de sesiones mensuales, si el niño no contara con el certificado de discapacidad podría tener el obstáculo de su obra social de únicamente reconocer determinada cantidades de sesiones, avalada en los disposiciones del programa medio obligatorio (PMO) Pero si el niño presenta a su obra social el certificado de discapacidad, no se podrán limitar sus sesiones, puesto que ya no regirá el programa médico obligatorio como un piso prestacional de la obra social, y por más que ese PMO disponga un número acotado de sesiones no le será aplicable al caso por imperio de los alcances de la ley 24.901 donde la cobertura deberá ser integral, es decir, respetando los pedidos de los especialistas tratantes en tanto resulten fundados.

La palabra estigmatización no debería tener cabida en lo concerniente al tema del certificado de discapacidad que abordamos, puesto que no genera ni acredita ningún porcentaje de “incapacidad” que pudiera tener consecuencias en el plano laboral, sino que acredita una discapacidad a los fines que el beneficiario tenga acceso a las distintas coberturas que requiere para superar dicha discapacidad o compensarla. No se la rotula a la persona, sino por el contrario se le otorga una especial tutela con el fin de alcanzar igualdad de derechos.

La validez del certificado de discapacidad no es de por vida, sino que está sujeto a plazos a cuyos vencimientos, y con la antelación debida, deberá apersonarse nuevamente a la junta para su renovación. El plazo máximo de validez alcanza actualmente hasta los diez años. Se recomienda entre dos y tres meses antes de la fecha de vencimiento del certificado apersonarse a la junta para solicitar documentación requerida y fecha de turno de renovación y evitar así el riesgo de toda medida que pretendiera la obra social tomar en desmedro a las prestaciones que venían reconociéndose.

Entre las prestaciones de la ley 24901, a la que se encuentran obligadas a brindar las obras sociales o en su defecto el estado brindar, podemos enunciar: transporte especial; prestaciones preventivas de la madre y el niño incluido los estudios complementarios y tratamientos necesarios cuando se determine patología discapacitante en la madre o en el feto; apoyo psicológico del grupo familiar; estimulación temprana, prestaciones de rehabilitación, centros de día, centros educativos terapéuticos, prestaciones educativas, de escolaridad especial, de apoyo a la integración escolar, etc, prestaciones de capacitación y/o formación laboral; prestaciones asistenciales; coberturas de residencias y hogares; asistentes domiciliarios; provisión de medicamentos, leches especiales, descartables, pañales e insumos necesarios; provisión de sillas de ruedas y otros elementos ortésicos, provisión de prótesis externas e internes, audifonos, implantes cocleares, bastones, anteojos, etc.

Asimismo existen otros derechos y beneficios, como ser los referidos al transporte público, vivienda, cupo laboral, licencias, espectáculos públicos, accesibilidad, etc, que se encuentran comprendidos en distintas normas y que serán abordados oportunamente.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman. 

viernes, 27 de marzo de 2020

LO QUE NECESITAS SABER SOBRE LA PENSIÓN POR DISCAPACIDAD

Niños con alguna discapacidad, ¿corren mayor riesgo de abuso y ...

La pensión por invalidez o también llamada por discapacidad se encuentra regulada en el orden nacional a través del art. 9 de la Ley 13.478 y sus modificatorias, y por el decreto reglamentario 432/97, a más de una serie de disposiciones dictadas con posterioridad como ser la resolución N° 8/2020 de la Agencia Nacional de Discapacidad.

Se trata de un beneficio que otorga el estado nacional actualmente a través de la Agencia Nacional de Discapacidad a favor de aquella persona que presentan una discapacidad y como consecuencia de ellas se encuentran dificultadas de poder trabajar. Esa incapacidad laboral debe ser del 76% o más. Este requisito debe probarse no mediante la Junta de Discapacidad (que otorga los certificados de discapacidad) ni tampoco la comisión médica (que otorga la incapacidad para las jubilaciones por invalidez) sino a través del hospital público o centro de salud ubicado en el radio donde vive la persona. Por lo tanto será el médico del hospital público quien llenara lo que se denomina Certificado Medico Oficial. 

Adviértase como antes se dijo que no se trata aquí de acreditar una discapacidad para ser beneficiario de las coberturas de la ley de discapacidad 24901 y de otros derechos garantizados en distintas normas a favor de las personas que tienen el Certificado Único de Discapacidad y que para tales fines son evaluados por la Junta de Discapacidad. Lo que ahora estamos abordando es un trámite distinto, es decir, para obtener la pensión por invalidez o discapacidad. Aclarado ello  ahora necesitamos saber que el médico de un hospital público deberá llenar el certificado médico oficial consignando que la persona tiene una incapacidad laborativa igual o mayor a 76%. Reuniendo dicho requisito y a su vez acreditando que el beneficiario no cuenta con ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, será solo cuestión de tiempo la aprobación del beneficio.

El trámite actualmente podemos decir que es sencillo. Primero debemos analizar quienes están en condiciones de solicitar la pensión. Si la persona tiene más de 65 años no le corresponderá iniciar el trámite, puesto que deberá solicitar directamente la pensión universal del adulto mayor. Si tiene menos de 65 años se encuentra en condiciones de iniciar el trámite debiendo para ello como primera medida gestionar un turno a través de la página web de ANSES con la clave de la seguridad social. Si bien ANSES no es el otorgante del beneficio (es la Agencia Nacional de Discapacidad) es sin embargo el órgano en donde se inicia el trámite.

Si el solicitante cobra la asignación universal por hijo con discapacidad es incompatible el otorgamiento de la pensión por discapacidad para ese mismo hijo. Distinto es lo que ocurre con el caso del trabajador que cobra la asignación familiar de hijo por discapacidad. En este caso también puede gestionar la pensión por discapacidad de su hijo, en la medida que se acredite la vulnerabilidad socioeconómica. Es decir, son compatibles ambos beneficios en este caso.

La persona con discapacidad que tiene un hijo y que cobra la asignación universal por ese hijo si puede iniciar el trámite de la pensión por discapacidad propia y mientras dure dicho trámite podrá continuar cobrando la Asignación Universal por Hijo. Una vez otorgada la pensión por discapacidad propia, esta persona ya dejará de cobrar la asignación universal por hijo pero ahora pasará a cobrar la Asignación Familiar por Hijo que corresponde a los pensionados.

Volviendo al trámite administrativo, una vez solicitado el turno en la página de ANSES, completado los datos del grupo familiar y propios que se le van indicando en la página y se van validando a medida que se llenan, se le otorgará el turno solicitado, fijándose una fecha a la que deberá concurrir a las oficinas de ANSES, con toda la documentación que le requieran. Si tiene hijos o cónyuge por ejemplo se le indicará que asista con las actas de nacimiento y de matrimonio correspondientes que acreditan el vínculo, etc.

SI al momento de concurrir a dicho turno ANSES otorga el visto bueno de dicha documentación y de los datos ingresaod, se generará un expediente, del cual se podrá hacer los seguimientos también en la página web de ANSES.

Ello no significa que ya está otorgado el beneficio, sino únicamente que ya se completó la primera etapa de visado, ahora ANSES hará un entrecruzamiento de datos con distintos organismos para detectar si existen incompatibilidades.

La segunda etapa que debe llevar a cabo por su cuenta el solicitante consiste en apersonarse de forma obligatoria al hospital público o centro de salud que correspondiere  para solicitar el Certificado Médico Oficial Digital, el cual es llenado por el médico de dicho hospital y enviado automáticamente a la Agencia Nacional de Discapacidad desde el hospital. Es decir que el médico revisa al paciente, sus antecedentes etc y de ahí se encarga del llenado y envió digital. Recientemente la resolución N° 8/2020 establece que en caso de no poder el hospital publico expedir el certificado medico oficial digital por dificultades de conectividad a internet u otras cuestiones técnicas y hasta tanto no se regularice dicho procedimiento en todo el ámbito del país podrán iniciarse los tramites de pensiones sin dicho requisito, lo que no luce muy claro, como muchas normativas impartidas por dicha agencia, cuales serán las consecuencias finales en lo que refiere al otorgamiento regular de la pensión.

La tercera etapa es la evaluación por la Agencia Nacional de Discapacidad de todo el expediente, la que otorgará la pensión si considera que están reunidos los requisitos. Se recomienda un seguimiento continuo del expediente y la interposición de prontos despachos cuando estuviera estancado en alguna oficina.

Así como dijimos que el solicitante debe ser menor a 65 años, también es importante destacar que no debe tener cónyuge que posea un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva alguna, porque en estos casos será incompatible con el otorgamiento de la pensión. Sin dudas que es un requisito que debería ser dejado de lado en mi opinión, pues en definitiva si el cónyuge tiene una pensión por discapacidad es porque acreditó en su momento una situación de vulnerabilidad, y será muy difícil que con el monto que perciba puedan vivir ahora ambas personas. No encuentro justificativo alguno a dicho recaudo. SI por ejemplo tuvieran dos o mas hijos con discapacidad, se podrá tramitar la pensión de cada uno de ellos. Aquí el principio es correcto y del mismo modo que se permiten el otorgamiento de pensiones a más de un hijo igual criterio debería llegarse respecto del cónyuge incapacitado.

Importante en otro orden de ideas es que el solicitante no debe tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos. En estos casos como primera medida debe iniciarse un juicio de alimentos en tanto el progenitor tuviera ingresos y no los destina a su hijo con discapacidad.

Si la persona que solicita la pensión se encuentra trabajando en relación de dependencia (o incluso como monotributista) no podrá acceder a dicho beneficio.

En caso que el beneficiario de una pensión por discapacidad ingresara a trabajar en relación de dependencia, el cobro de su pensión quedará suspendido (no caduco) y podrá ser restablecido de forma inmediata si sobreviniera la baja en el empleo de la persona con discapacidad, conforme los recaudos determinados en la resolución N° 34/2020 de la Agencia Nacional de Discapacidad. Es decir que a la fecha sin vigente el principio de que son ambos beneficios incompatibles, pero lejos de caducar la pensión durante la relación laboral, solo queda suspendido su cobro. A los fines prácticos esto es útil porque no deberá iniciarse de nuevo el procedimiento de otorgamiento de la pensión ni tampoco existirá un vacío legal en relación a la fecha en que se restituye dicho beneficio para su efectivo cobro.

SI el solicitante tuviera un automotor es importante saber que si se otorgará la pensión conforme la resolución N° 8/2020 de la Agencia Nacional de Discapacidad, en cuanto tuviera una antigüedad de más de 10 años dicho vehículo. Si es de menor antigüedad deberá justificarse los distintos gastos de mantenimiento, pago de seguros, patentes, nafta, etc que pudieran acreditar de todas formas una situación de vulnerabilidad, sobre todo si se acredita asimismo la necesidad del vehículo para la persona con discapacidad. También se hará un entrecruzamiento de datos con los vehículos del grupo familiar a cargo de la persona con discapacidad y cónyuge.

Si el solicitante tiene un único inmueble que coincide con el domicilio de su DNI, se otorgará la pensión. Si tiene más inmueble o no conicide deberán justificarse distintos extremos indicados en la resolución N° 8/2020.

En cuanto a los ingresos del grupo familiar no deben superar el monto equivalente a 4 jubilaciones mínimas.

Para cerrar este capítulo de las pensiones por invalidez o comúnmente llamadas por discapacidad, es importante saber que otorgada la misma podrá el beneficiario darse de alta del programa INCLUIR SALUD y obtener todas las coberturas de la ley de discapacidad 24901 en tanto cuente con el Certificado Único de Discapacidad. En caso que ya fuera beneficiario de alguna obra social, en este caso no deberá darse de alta del programa y continuar con el régimen de obra social al que se encuentra afiliado, sin perjuicio que de todas formas se descontara de su boleta de cobro el 3% destinado al financiamiento del programa en general.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman.

SUBSIDIO DE SALUD. ENTREGA DE MEDICAMENTOS DE PLANES ESPECIALES Y CRÓNICOS

Planes Especiales y Crónicos

Planes Especiales y Crónicos

Desde el IPSST informamos que ante la emergencia sanitaria vigente, los/as pacientes con consumo Crónico de Medicamentos en Planes (Plan Patologías Crónicas, Diabetes que consumen hipoglucemiantes orales, Discapacidad, Leches del PMI) que necesiten una nueva entrega no requerirán de  receta física de su médico tratante. Podrán concurrir  a la misma farmacia en la que adquirió su medicamento el mes anterior y allí podrá  tramitar y retirarlos.
También pacientes de otros Planes Especiales (VIH, Esclerosis Múltiple, Reumatología, etc) que necesiten nueva entrega, procederán del mismo modo. No es necesario llevar la receta. Desde allí, con sistema online se autorizará si corresponde nuevo retiro por un mes.
Los/as Pacientes del Plan Diabetes, que consumen insulina y que no retiraron el último mes, deben acudir a CCV a retirar nueva entrega los días 26 de marzo y 2 de abril, de 7.30 a 13 hs. Se les entregará insulina e insumos por un mes. Podrán acudir con o sin receta a la Farmacia del Centro de Calidad de Vida (Monteagudo 369).
Para obtener el descuento Ambulatorio habitual del 40% en Medicamentos debe acudir a su Farmacia directamente. La misma, podrá recibir la receta de su médico tratante vía mail o whatsapp de lo que requiera consumir.
Todos estos trámites deben ser realizados con DNI afiliado.

jueves, 26 de marzo de 2020

TUCUMAN. ÍNEDITO. FALLO A LA SALUD POR LA VÍA DE WHATSAPP


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En plena pandemia la justicia de la provincia de Tucuman a dictado un fallo judicial en el que se ordena a la obra social del Subsidio de Salud que proceda en un plazo de 48 horas a emitir el acto resolutivo en relación a las prestaciones requeridas por una paciente a la que representamos y que debe ser trasladada en avión sanitario al Hospital Austral de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para recibir un trasplante de médula osea.

Lo inedito de la causa es que, a partir de decretarse el estado de aislamiento por motivo de la pandemía, la tramitación judicial la hicimos vía whatsapp, notificándose incluso el fallo judicial a través de dicho servicio de comunicación.

Dr. Juan Manuel Posse

miércoles, 25 de marzo de 2020

¿PUEDE LA OBRA SOCIAL O MEDICINA PREPAGA NEGAR LA AFILIACIÓN A UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD?

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Es importante destacar como primera medida que la elección de una obra social debe hacerse teniendo en cuenta la cartilla de prestadores que ofrece para la persona con discapacidad. Cualquiera sea la obra social que se eligiera, la misma debe cumplir las prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad comprendidas en la ley 24901, lo que significa un piso prestacional más alto que el programa médico obligatorio que rige como el mínimo de cobertura para las demás personas.

Las obras sociales y medicinas prepagas no solo se encuentran obligadas a afiliar a las personas con discapacidad sino asimismo a brindar las prestaciones de la ley 24901 de forma integral y sin límites de carencias.

La afiliación a una obra social asimismo no requiere examen de admisión, tampoco puede la obra social decir “te afilio, pero no te cubro los tratamientos relacionados con determinado diagnóstico que presentas”.

El trabajador en relación de dependencia será el beneficiario titular y tendrá derecho a incorporar a su grupo familiar primario, el cual la obra social no podrá negar su afiliación.
EL grupo familiar primario se compone de: a) el cónyuge y/o concubino/a y/o pareja de hecho del afiliado titular debidamente acreditado; b) los hijos solteros hasta los 21 años, no emancipados por edad o actividad profesional; c) los hijos solteros, mayores de 21 años y hasta los 25 inclusive, que estén a exclusivo cargo del titular, y que cursen estudios regulares, reconocidos por la autoridad pertinente (existen regímenes de obras sociales provinciales que cubren hasta los 30 años de edad) ; d) los hijos con discapacidad a cargo del afiliado titular, sin límite de edad; e) los hijos del cónyuge o concubino/a; f) los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa; g) las personas que convivan con el afiliado titular, y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación vigente.

En todos estos casos se tratan de beneficiarios obligatorios pero asimismo el beneficiario titular tiene derecho a incluir a su grupo familiar extendido, es decir, los ascendientes y descendientes por consanguinidad que se encuentren a cargo del mismo, fijándose un aporte adicional 1,5 % por cada persona. Si se trata de la afiliación de ascendiente (madre o padre) es importante destacar que el mismo deberá tener más de 60 años. Si tuviera menos de esa edad únicamente se aceptará en caso que presente una discapacidad. En ambos casos no deberán tener cobertura de otra obra social.
              
A más del trabajador en relación de dependencia, igual derecho rige para los pasivos, monotributista, personal del servicio doméstico y asimismo para los monotributistas sociales.

El beneficiario monotributista, al momento de acreditarse ante AFIP elegirá una de las obras sociales dispuestas en la nómina de la Superintendencia de Servicios de Salud, a excepción del PAMI y las obras sociales que se encuentren en crisis, no pudiendo rechazarse su afiliación, podrá incorporar asimismo a su grupo familiar primario, pero debiéndose abonar la cuota de obra social por cada uno de ellos.

Una vez efectuado el procedimiento administrativo de alta, el titular debe dirigirse a la obra social elegida para que lo procedan a afiliar y en el mismo acto se le haga entrega de la cartilla de prestaciones. En caso que fuera del interés del beneficiario (no es obligatorio) podrá el mismo acordar con la obra social un plan superador abonado los montos que se determinen. Si no eligiera un plan superador, deberá la obra social brindar de todas formas las prestaciones de la ley de discapacidad como antes expusiéramos.

Como ya vimos, dentro del régimen de afiliación a obra social no rigen ni las preexistencias ni tampoco el requisito de presentar estudios complementarios. Distinta es la cuestión en lo atinente a las empresas de medicina prepaga. En este caso deben cumplirse tales requisitos e incluso cualquier falsedad en que incurra el beneficiario al momento de llenar la declaración jurada, por ejemplo, ocultando un determinado diagnóstico, dará lugar a la rescisión del contrato.  

Ahora bien, en caso que el beneficiario al momento de pretender ingresar en un sistema de cobertura de medicina prepaga declare determinadas preexistencias, ello no significa que será elección de la prepaga admitirlo o no, pues en todos los casos se encuentran obligadas a hacerlos. Podrá únicamente cotizar un valor de cuota mayor, y la aplicación del mismo deberá estar debidamente autorizada por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

Tanto en la negativa de afiliación en obra social o medicina prepaga podrá el beneficiario acudir a la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación para efectuar su reclamo. Asimismo, encontrándose comprometido un derecho básico e inalienable como lo es el derecho a la salud, podrá acudir a las instancias judiciales a efectos que se ordene a la obra social o medicina prepaga la inmediata afiliación y reconocimiento de todas las coberturas comprendidas en la ley de discapacidad.

Así como la obra social no puede negar la afiliación, igual principio rige al momento que el interesado desee hacer cambio de obra social, facultad que tiene permitida efectuarla en todo momento, aclarando que una vez efectuado el cambio, deberá permanecer como mínimo un año en la nueva obra social hasta poder efectuar un posterior cambio.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de la personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman.

martes, 24 de marzo de 2020

DECLARACION JURADA PARA EL CUIDADO DE ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD

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Ya se encuentra en vigencia la obligatoriedad de circular con la declaración jurada para el cuidado de adultos mayores o personas con discapacidad dispuesta por Resolución N° 133/2020 del Ministerio de Desarrollo de la Nación. La misma puede ser incluso llenada en una hoja escrita de puño y letra.

Aquí el texto de la resolución:

Resolución 133/2020

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

RESOL-2020-133-APN-MDS
Ciudad de Buenos Aires, 22/03/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-18496881-APN-DAL#SENNAF de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020 y 297 del 19 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL amplió la emergencia pública en materia sanitaria en virtud de la Pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el coronavirus COVID-19.
Que, asimismo, mediante el Decreto N° 297/2020, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, entendiendo que las medidas de aislamiento y distanciamiento social revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto de sanitario del COVID-19.
Que, en el mencionado Decreto se exceptúa del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio y de la prohibición de circular a ciertas personas afectadas a una serie de actividades o servicios declarados esenciales en la emergencia, exclusivamente limitados al estricto cumplimiento de aquellas actividades o servicios, según el artículo 6°.
Que, entre aquellas excepciones se encuentran las personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes.
Que, de acuerdo a la norma citada, el MINISTERIO DE SEGURIDAD dispondrá controles permanentes en las rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias, de acuerdo al artículo 3°.
Que, teniendo en cuenta que la norma citada establece como regla general y obligatoria el aislamiento social, preventivo y obligatorio; las excepciones establecidas en el artículo 6°, deben ser interpretadas de manera restrictiva.
Que, por otra parte, el artículo 29 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por la República Argentina mediante Ley N° 27.360, establece que ante las situaciones de riesgo y emergencia humanitaria los Estados Parte adoptarán todas las medidas específicas que sean necesarias para garantizar la integridad y los derechos de la persona mayor en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencia humanitaria y desastres, de conformidad con las normas de derecho internacional, en particular el derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humano.
Que, en ese sentido, ha de considerarse que un amplio porcentaje de las personas mayores de 60 años o más viven solas o con otra persona mayor.
Que, asimismo, la mortalidad en las personas mayores está relacionada principalmente a Enfermedades No Transmisibles, por lo cual necesitan de cuidados, asistencia y apoyos especiales para la realización de su vida cotidiana.
Que las personas mayores se encuentran entre los grupos de riesgo a los que más seriamente afecta el coronavirus COVID-19, por lo que según lo dispuesto mediante el Decreto Nº 297/20, en su artículo 6° inciso 5, pueden ser asistidas por otras personas en el marco de la excepción al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que en virtud de la situación de excepcionalidad descrita respecto de las personas mayores, se trata de un supuesto de cuidado personal, debiendo aquellos responsables de tal cuidado y/o asistencia llevar adelante todo lo que esté a su alcance para colaborar con éstas en la realización de las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria.
Que, desde el punto de vista individual del bienestar y cuidado de la persona mayor, la restricción de aislamiento social, preventivo y obligatorio lo es también en beneficio de su propia salud.
Que, sin embargo, según lo explicitado anteriormente para realizar ciertas actividades necesitan ayuda de un tercero que puede ser un familiar o cuidador/a profesional.
Que, en consecuencia, se deberá establecer una modalidad por la que las personas mencionadas en el considerando anterior deban justificar la situación de excepción a la media de aislamiento dispuesta por el Decreto N° 297/20.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE POLÍTICAS PARA ADULTOS MAYORES, dependiente de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, con la asistencia y asesoramiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI), ha tomado la intervención en la materia de su competencia.
Que, por su parte, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus normas modificatorias y complementarias, los Decretos Nros. 50 del 19 de diciembre de 2019, N° 260/20 y N° 297/20.
Por ello,
EL MINISTRO DE DESARROLLO SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- En todos los supuestos establecidos en el artículo 6° inciso 5 del Decreto N° 297/20, cuando se trata de excepciones vinculadas a la asistencia de personas mayores, el/la cuidador/a, ya sea un familiar o cuidador/a profesional, que tenga a su cargo la realización de tareas de asistencia, apoyo y/o cuidado en las actividades de la vida diaria, deberá tener en su poder la declaración jurada que como Anexo (IF-2020-18496836-APN-SENNAF#MDS) integra la presente resolución, completada, a fin de ser presentada a la autoridad competente, junto con su Documento Nacional de Identidad.
La declaración jurada mencionada en el párrafo anterior, podrá ser completada llenando a mano o computadora el formulario del Anexo, o bien transcribiendo la totalidad de su contenido de puño y letra en una hoja en blanco.
ARTÍCULO 2°.- En el supuesto en que la asistencia, apoyo y/o cuidado esté a cargo de un cuidador/a ajeno a la familia (voluntario o contratado), la declaración jurada deberá ser firmada tanto por quien brinde el cuidado como por la persona a cuidar o por un familiar de ésta.
Para el caso de cuidadores que registren relación de dependencia con una empresa prestadora de servicios (medicina prepaga, obra social u otros), será su empleador quien concederá una certificación específica al efecto.
ARTÍCULO 3°.- En todos los supuestos contemplados por la presente medida, en la declaración jurada se deberán describir los días y horarios en los cuales el/la cuidador/a, se trate de familiar o profesional, acudirá al domicilio de la persona mayor para su cuidado y/o asistencia.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Daniel Fernando Arroyo 

DECLARACIÓN JURADA

Decreto N° 297/2020 – AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

Artículo 6, inciso 5 del Decreto N° 297/2020: deber de asistencia a personas mayores

Resolución Ministerial

EL/LA QUE SUSCRIBE ...........................................................................................
D.N.I. N° .................................................CON DOMICILIO EN ...................................................,
Y EN MI CARÁCTER DE CUIDADOR/A / FAMILIAR DE ...........................................
.............. ......................................................., D.N.I. N° .......................................
..........................................................................., CON DOMICILIO EN…………………………
…………………………………………. 

EN CUMPLIMIENTO DE MI DEBER, EN LOS TÉRMINOS HABILITADOS POR EL ARTÍCULO 6,
INCISO 5 DEL DECRETO N° 297/20, ME ENCUENTRO TRANSITANDO PARA ASISTIR A LA
PERSONA MAYOR REFERIDA PRECEDENTEMENTE, A LOS FINES DE PRESERVAR SU
INTEGRIDAD, Y QUIEN CONTINUARÁ SU AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y
OBLIGATORIO EN SU DOMICILIO. 

MANIFIESTO QUE LA ASISTENCIA ALUDIDA SERÁ EFECTUADA DURANTE
LOS DÍAS………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………
………………………………………...
EN EL HORARIO DE.............................................................
.............................. 

DECLARO BAJO JURAMENTO QUE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA PRESENTE
DECLARACIÓN JURADA SON VERÍDICOS Y ME HAGO RESPONSABLE ANTE CUALQUIER
INCONVENIENTE QUE SURJA RESPECTO DE LA VERACIDAD DE ESTOS. 

LUGAR: _______________________ 
FECHA: ____/____/____ 

______________________ 
FIRMA (cuidador) 
______________________ 
ACLARACIÓN 

EN CASO DE CUIDADOR/A AJENO A LA FAMILIA DE LA PERSONA MAYOR, LA PRESENTE
DECLARACIÓN JURADA DEBERÁ CONTAR ADEMÁS CON LA FIRMA DE ALGUNA DE LAS
PERSONAS QUE SE INDICA DEBAJO (CFME. ARTÍCULO 2°). 

__________________________ 
FIRMA (persona a cuidar/familiar) 
__________________________ 
ACLARACIÓN