martes, 24 de marzo de 2020

¿TIENEN LOS NIÑOS CON AUTISMO ACCESO GRATUITO AL CANNABIS MEDICINAL?

Resultado de imagen para cannabis medicinal


A través de la ley nacional N° 27350 se dispuso un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, con el objetivo de garantizar y promover el cuidado integral de la salud. La mencionada ley no establecía cuales serían las patologías o diagnósticos que iban a ser favorecidos, sino que únicamente se remitía a garantizar el acceso gratuito “a toda persona que se incorpore al programa, en las condiciones que establezca la reglamentación…”

El llamado Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis depende del Ministerio de Salud de la Nación, el cuál recientemente volvió a tener jerarquía ministerial. Dicho programa ha establecido actualmente un registro nacional de voluntarios y a través de la resolución 156/2019 del Ministerio de Salud de la Nación, define la población beneficiaria, la cual con criterios muy estrictos únicamente se limita a quienes presenten epilepsia refractaria, de entre 18 y 60 años de edad, y que asimismo cumplan numerosos y taxativos criterios adicionales. Es decir, a más de dejar afuera a un amplio grupo de personas con epilepsia, no contempla en absoluto la incorporación al programa de aquellas personas que sufren de discapacidades que insumen gran dolor, ni tampoco a las personas con autismo y desordenes conductuales, entre muchas otras condiciones de las que la evidencia científica demuestra resultados alentadores a través de este tratamiento complementario. Por lo tanto, el mismo estado se autolimita su rol de investigador pues ninguna persona con autismo ingresa al programa, y por lo tanto incumple la normativa. Por lo demás es amplia la evidencia científica que reportan otros estados en cuanto a los beneficios del cannabis medicinal en niños con autismo, como regulador y estabilizador, en mayor o menor medida, de muchos desórdenes y padecimientos, devolviéndoles una mejor calidad de vida.

De ello se concluye que el uso gratuito del cannabis medicinal no alcanza a las personas con autismo, y asimismo como todavía no existe una producción nacional, la cual también está comprendida entre los objetivos de la ley, los padres deben acudir a un trámite de autorización por vía de excepción en la ANMAT, para que sea importada, implicando un alto costo que en la gran mayoría de los casos no pueden afrontar, o bien acudiendo en última instancia al autocultivo, lo que no se encuentra establecido en la mencionada ley, lo que genera una incertidumbre y vacío legal sobre las condiciones en que debiera proceder el autocultivo en caso de encontrarse permitido a favor de los padres que no hacen otra cosa que velar y actuar por el cuidado de sus hijos. 

La creación de un laboratorio nacional como la misma investigación científica del uso de cannabis medicinal sin dudas implican cuestiones presupuestarias de las que actualmente el estado no prioriza pero que si tuviera en cuenta el gran alcance y beneficio que ello reportaría en un amplio sector de la población se tornaría sin dudas en una política pública de acceso a la salud en igualdad de condiciones. Pacientes oncológicos, algunos casos de lupus, artritis, epilepsia en las diferentes edades, condición del espectro autista con deterioros conductuales, neuralgia del trigémino, fibromialgias, pacientes paliativos y muchos otros diagnósticos más pudieran verse favorecidos en su salud, bajo una prescripción médica correcta y fundada respaldada cada vez más de los resultados de los avances científicos, una producción y laboratorio nacionales protegidos y seguros, y una mayor política de concientización de salud.

Estas premisas han sido recogidas por distintos fallos judiciales tanto a favor de la provisión gratuita del cannabis medicinal como también del autocultivo bajo supervisión. 

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucumán.

TRÁMITE Y REQUISITOS PARA ACCEDER A UNA JUBILACIÓN POR INVALIDEZ


Resultado de imagen para JUBILACION POR INVALIDEZ

Es un beneficio que alcanza a aquel trabajador en relación de dependencia o autónomo que no ha alcanzado la edad y los años de aportes necesarios para acceder a una jubilación ordinaria pero que se encuentra incapacitado física o intelectualmente en un 66% para continuar el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales. Ese porcentaje lo define una comisión médica que evalúa al paciente siguiendo criterios estrictos para determinar el grado de incapacidad.

Se exige como condición que el trabajador sea “aportante regular” o “aportante irregular con derecho”.

El aportante regular es aquel que ha ingresado contribuciones por lo menos 30 de los últimos 36 meses anteriores a la solicitud del beneficio, en tanto el aportante irregular con derecho es aquel que ingresó contribuciones por lo menos 18 meses de los últimos 36 meses meses anteriores al pedido del beneficio.

En el caso de contar con menos de 30 años de aportes (no puede ser inferior de 15 años), la norma exige un período de aportes de 12 meses dentro de los últimos 60 anteriores a la fecha de solicitud o pensión. Esto significa que deben figurar pagos al menos doce meses en los últimos 5 años de actividad laboral.

En tanto el aportante regular percibirá el 70% del promedio de las remuneraciones de los últimos 5 años trabajados, el aportante irregular con derecho percibirá el 50%. Si dichos montos son inferiores al haber mínimo jubilatorio, se percibirá este último monto.

Obtenido el beneficio se torna incompatible su percepción con toda actividad en relación de dependencia. El titular beneficiario de una jubilación que no desee darse de alta de PAMI podrá optar por mantener con su obra social de origen y esta deberá continuar brindando las mismas coberturas y bajo las mismas condiciones en que venían desarrollándose durante su actividad laboral. En efecto, como lo tiene entendido la jurisprudencia, la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquellos optaran por recibir la atención del instituto, es decir, a través del PAMI.

El trámite se inicia ingresando a la página de trámites web de ANSES ingresando los datos para la solicitud de turno. EL día del turno se debe concurrir con el DNI, originales de estudios, diagnósticos y certificados médicos. Asimismo, una nómina de los médicos que lo atendieron o atienden actualmente. ANSES te indicará la fecha de para la revisación en la Comisión Médica correspondiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con jurisdicción en tu domicilio. Una vez evaluado la misma confeccionará un dictamen en donde indicará si se encuentra reunido el porcentaje de incapacidad. En caso negativo podrá apelarse ante una comisión central e incluso acudir posteriormente a la instancia judicial donde se efectuará una valoración más amplia de las condiciones desfavorables y contexto social del trabajador, siempre y cuando se interpongan los recursos dentro de los plazos establecidos por ley.

Dr. Juan Manuel Posse
ABogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad
Provincia de Tucuman

lunes, 23 de marzo de 2020

REQUISITOS SOCIO ECONÓMICOS ACTUALES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR INVALIDEZ

Resultado de imagen para PENSION POR INVALIDEZ

Es importante destacar que actualmente se encuentra vigente la resolución N° 8/2020 de la Agencia Nacional de Discapacidad, que deja sin efecto la resolución N° 76/2020 de igual organismo y por lo tanto podrá el solicitante afectado solicitar una nueva evaluación de las condiciones socioeconómicas para la determinación del otorgamiento del beneficio bajo los actuales parámetros.

Cabe destacar que a través de la resolución N° 76/2019, dictada en fecha 27/02/19 entiende la Agencia Nacional de Discapacidad que los criterios y parámetros establecidos para determinar la vulnerabilidad de los solicitantes y actuales beneficiarios se encontraban integradas por variables que resultaban ser de carácter muy restrictivo. Por tales motivos es que se dejó sin efecto la misma, y conforme la resolución actual N° 8/2020 los criterios a tener en cuenta son definidos en el anexo 1 de la misma, 

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad.
Provincia de Tucuman

 ANEXO 1 DE RESOLUCIÓN N° 8/2020 DE LA ANDIS

A.- CRUCE AUTOMOTORES TITULARES Se considerará vulnerable, en caso de ser titular de automóviles con una antigüedad mayor a los DIEZ (10) años. 1.- En el caso de vehículos con una antigüedad menor a los DIEZ (10) años, se deberá solicitar justificación para su otorgamiento con la siguiente documentación: forma de adquisición del vehículo, detalle de gastos mensuales (patente, seguro, combustible. etc.), forma de solventar gastos de mantenimiento, y uso o usufructo. Si ya no detentare la posesión del vehículo, se requerirá la constancia de transferencia ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, y, si se tratare de una donación, la documentación que lo acredite. 

B.- CRUCE DE INMUEBLES Se considerará vulnerable aún cuando sea propietario de un inmueble, si el mismo coincide con el domicilio constituido al momento de la encuesta socio económica. 1.- Si el solicitante es propietario de un inmueble pero no coincide con su domicilio, se solicitará justificación de usufructo y titularidad del bien. 2.- Si el solicitante es propietario de más de un inmueble, se solicitará justificación del usufructo, así como titularidad. 3.- Si el solicitante es titular de la nuda propiedad, pero el usufructo está en cabeza de los padres, se considerará la situación social a los fines del otorgamiento o denegatoria, y en caso positivo, se justificará. 

C.- CRUCE AUTOMOTORES PADRES/CONYUGE/ CONVIVIENTE . Se considerará vulnerable en caso de que el padre o cónyuge o persona que conviva con el solicitante y comparta un proyecto de vida en común, conforme con los requisitos previstos en el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, sea titular de automóviles con una antigüedad mayor a los DIEZ (10) años. 1.- Si el padre/madre o cónyuge del solicitante es propietario de un automóvil de DIEZ (10) años de antigüedad o menor, se solicitará justificación para su otorgamiento con la siguiente documentación: forma de adquisición del vehículo, detalles de gastos mensuales (patente, seguro, combustible, etc.), forma de solventar gastos de mantenimiento, y uso o usufructo. Si ya no detenta la posesión del vehículo, la constancia de transferencia ante la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios. Si fuera donación, documentación que avale dicho acto.

D.- CRUCE INMUEBLES PADRES/CONYUGE/ CONVIVIENTE Se considerará vulnerable si los padres/cónyuges/o persona que conviva con el solicitante y comparta un proyecto de vida en común, conforme con los requisitos previstos en el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, sean propietarios de un inmueble y el mismo coincida con el domicilio del solicitante. 1.- Si los padres/cónyuges/o persona que conviva con el solicitante y comparta un proyecto de vida en común, conforme con los requisitos previstos en el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, tienen más de un inmueble, se solicitará justificación del usufructo y titularidad del bien.

E.- CRUCE INGRESOS POR EMPLEO PADRES/CONYUGE/ CONVIVIENTE 1.- Se considera vulnerable al solicitante cuando los ingresos netos que perciban sus padres, cónyuges o persona que conviva con el solicitante y comparta un proyecto de vida en común, conforme con los requisitos previstos en el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, no sean superiores al valor de CUATRO (4) jubilaciones mínimas, de acuerdo a los registros SINTYS.

F.- CRUCE INGRESOS POR JUBILACION/PENSION PADRES 1.- Se considera vulnerable al solicitante cuando las jubilaciones y o pensiones que perciban sus padres no superen el equivalente a CUATRO (4) jubilaciones mínimas, de acuerdo a los registros SINTYS.

G.- CRUCE INGRESOS POR JUBILACION/PENSION CÓNYUGES/CONVIVIENTE Es incompatible la percepción del beneficio de jubilación, pensión o retiro por parte del cónyuge o persona que conviva con el solicitante y comparta un proyecto de vida en común, conforme los requisitos previstos en el artículo 510 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si el cónyuge no es conviviente, deberá demostrar la situación al momento del otorgamiento con la documentación que avale dicha situación.

domingo, 22 de marzo de 2020

¿QUÉ ES EL PROGRAMA INCLUIR SALUD?

Resultado de imagen para incluir salud

Es un servicio médico-asistencial destinado a las personas sin cobertura social que han accedido a una pensión no contributiva o graciable. No alcanza el rango de obra social y por lo tanto no está regido por las normas de las mismas, lo que trae aparejada importantes consecuencias, entre ellas que no intervenga la Superintendencia de Servicios de Salud como ente de contralor de su normal desarrollo. Sin perjuicio de ello es fundamental destacar que las personas que poseen Certificado Único de Discapacidad y son beneficiarias del programa, tendrán reconocidas todas las coberturas de la ley nacional de discapacidad 24901, como por ejemplo el módulo de integración escolar, el transporte especial, la rehabilitación, los insumos y medicamentos, la internación domiciliaria, las órtesis y prótesis, etc.

Se encuentra dentro de la orbita de la Agencia Nacional de Discapacidad, siendo un programa federal que transfiere fondos a las provincias con el fin que los titulares de pensiones no contributivas y sus grupos familiares pueden acceder a mayores coberturas.

El programa brinda los servicios prioritariamente a través de los efectores públicos, por ejemplo, los hospitales. El estado nacional emite fondos a las provincias de acuerdo a la cantidad de beneficiarios que cada una tiene, con el propósito que sean destinados dichos montos a asegurar las prestaciones.

Cuando los servicios no puedan ser brindados a través de los efectores públicos, las prestaciones se brindaran a través del sector privado, afrontando el programa dichos costos, o bien derivados a efectores públicos de mayor complejidad de otras jurisdicciones. Por ejemplo, si un beneficiario tiene un determinado diagnóstico o condición que requiera atención a través de un centro de rehabilitación, centro de día, centro educativo terapéutico, etc, que no exista en la órbita publica, en este caso el programa abonara los pagos mensuales del centro privado, igual en el supuesto de requerirse transporte especial y el estado provincial no contare con dicho servicio. La provisión de pañales, catéteres, sondas, leches, medicamentos, y demás insumos y descartables los llevará a cabo a través de servicios propios o en su caso farmacias. La atención médica se llevara a cabo en hospitales, CAPS, la internación domiciliaria será a cargo de servicios privados en caso de no tener la provincia. Las prótesis y ortesis se regirá por iguales alcances, es decir, en la medida que el estado provincial no disponga su producción, las mismas serán otorgadas a través de ortopedias privadas. Si requiriera derivación a un centro de alta complejidad público de otra provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, también se implementarán los mecanismos correspondientes de cobertura a través del programa.   

La atención del beneficiario, que es de paciente hospitalario, se lleva a cabo indistintamente con los demás pacientes del hospital público o bien puede existir una descentralización en la atención que pudiera disponer un trámite más eficaz.

De forma complementaria, puede existir una red de médicos de cabecera cuya función sea atender beneficiarios, colaborar con los establecimientos públicos en la atención de los mismos y contribuir al acceso de los pacientes a los servicios no existentes en los establecimientos públicos. Igual con profesionales terapeutas y distintas disciplinas interdisciplinarias.

Los beneficiarios de pensiones por discapacidad que contaren con obra social no podrán hacer uso del programa, sin perjuicio que de la boleta del beneficio se descontará mensualmente el 3%, puesto que ello contribuye al financiamiento general del sistema. Es importante destacar que con la obtención de la pensión no se pierde la obra social que pudiera tener el beneficiario. Ante cualquier inconveniente que pudiera surgir con la obra social deberá el beneficiario presentar una negativa de afiliación que emite el Incluir Salud para que ello quede registrado en la obra social.

El gran padrón de los beneficiarios del programa Incluir Salud lo integran las personas que obtuvieron la pensión por invalidez (o también llamada por discapacidad) pero también comprende a los beneficiarios de otras pensiones, a saber, madres de siete o mas hijos, y adultos mayores que obtuvieron la pensión por vejez, entre otros grupos.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad en la provincia de Tucuman

sábado, 21 de marzo de 2020

CORONAVIRUS: LAS PERSONAS CON AUTISMO Y LA CIRCULACIÓN. ANÁLISIS Y RECOMENDACIONES

Resultado de imagen para autismo
Las personas con discapacidad que tienen alteraciones conductuales, como por ejemplo personas con diagnóstico de espectro autista y conductas disruptivas,que pudieran verse agravadas por la situación de confinamiento declarada en el país deberían estar también incluidas dentro de las excepciones, en la medida que dichos desplazamientos sean necesarios y siempre y cuando se respeten las medidas para evitar propagación de coronavirus.

Es importante establecer criterios precisos, por ejemplo, que se requiera ir munido del certificado de discapacidad y/o la prescripción médica, informes de institución, psicológicos, etc que den cuenta del grado de las conductas disruptivas. También que obedezca a un carácter excepcional dentro de la excepcionalidad de la medida de aislamiento social dispuesta, que dichos desplazamientos sean en los espacios de cercanía del domicilio, limitados en el tiempo, y por sobre todo que el acompañante en todo momento cumpla las medidas de seguridad y cuidado de propagación que no pudiera comprender la persona a la que asisten (especialmente respecto de aquellos niños que manipulan objetos y lo llevan a la boca), dejando claro que todos los actos individuales trascienden a la persona y es responsabilidad de todos y para todos cumplir las medidas adoptadas en el bien común. 

Es fundamental que en todo momento pudieran los padres tener acceso, vía virtual o telefónica, a especialistas de distintas áreas públicas que pudieran dar asistencia y recomendación de medidas a adoptar dentro del entorno en el que se encuentren, y que también exista una comunicación fluida por los mismos medios con los equipos y profesionales tratantes del paciente.

Si de acuerdo a la evolución de la pandemia nos encontráramos en un estado general de extrema gravedad, los desplazamientos debieran ser acreditados como situación de fuerza mayor, es decir, inevitables por poner en compromiso la vida o integridad psicofisica de la persona.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad
Provincia de Tucuman

¿CÓMO SE LIQUIDA LA ASIGNACIÓN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS PARA TRATAMIENTO DE HIJO O CONYUGE CON DISCAPACIDAD?

Resultado de imagen para licencias especiales tratamiento discapacidad

Cuando el tratamiento se efectuare en la Provincia, se abonará al agente el equivalente al 50% del total de sus haberes, por el término de noventa días. Cuando el tratamiento se realizare fuera del territorio de la Provincia, por derivación médica, se abonará al agente el equivalente al 100% del total de sus haberes, por el término de ciento ochenta días. La ley determina en relación a la base del cálculo, que se considerará la inclusión de las horas extras, bonificación por extensión horaria o cualquier adicional inherente a la efectiva prestación de servicios del agente. Ahora bien, de acuerdo a lo normado por el decreto reglamentario, se concluye que el trabajador será favorecido en la liquidación de la asignación, con el cómputo de horas extras y demás adicionales siempre y cuando no haya hecho el pedido de licencia, puesto que en los casos que se solicitara conjuntamente la licencia y la asignación, ya no se comprenderán los adicionales por horas extras, etc., ni en la liquidación del sueldo ni en el cómputo de la asignación. Así por ejemplo si el trabajador en su boleta de sueldo tuvo adicionales de horas extras y otros referidos a la efectiva prestación de servicios que devengan en total una suma determinada, esos montos también se computaran en la liquidación de la asignación. En este caso el trabajador no solicitó la licencia. Ahora bien, si al mes siguiente el agente solicita de forma conjunta la licencia y la asignación especial, en este caso no se tomará en cuenta el sueldo anterior con sus adicionales de horas extras y demás referidos a la efectiva prestación del servicio, es decir no serán computados ni para el pago de la licencia ni de la asignación correspondiente a dicho mes.
El pago del beneficio de la asignación especial debe efectuarse conjuntamente con el pago de haberes correspondientes a cada uno de los meses en que el agente usare el beneficio, lo que en la práctica algunas reparticiones no lo cumplen, haciéndose efectivo dicho pago varios meses después del correspondiente al mes de liquidación del sueldo o la licencia.

Dr, Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad
Provincia de Tucuman

domingo, 1 de marzo de 2020

ACLARACION SOBRE LA RESOLUCIÓN 34/2020 SOBRE PENSIÓN POR DISCAPACIDAD Y EMPLEO EN BLANCO

Resultado de imagen para pension por discapacidad

Ante la desinformación llevada a cabo en varias redes sociales acerca de la resolución N° 34/2020 es importante aclarar que a la fecha sigue siendo incompatible que una persona perciba dicha beneficio y a su ve trabaje en relación de dependencia. Es decir que durante la relación de trabajo NO COBRA LA PENSIÓN.

Lo que establece la Resolución 34 es que la persona que era beneficiaria de la pensión, volverá a gozar de dicho beneficio al momento que cese su relación laboral, debiendo ser inmediato el mismo cumpliéndose los requisitos que determina dicha norma.

En lo personal considero que existen muchas alternativas para fomentar la inserción laboral de las personas que cobran una pensión por discapacidad, y una de ellas es que efectivamente sean compatibles ambos beneficios en una primera etapa, para luego ir reduciéndose gradualmente hasta lograrse la mayor estabilidad en el empleo, y por supuesto va de suyo que una vez que cesa la relación laboral el beneficio suspendido hasta dicha fecha debe ser reanudado de forma inmediata. Luego los organismos pertinentes deberán hacer todas las constataciones de su competencia. 

Lamentablemente los tiempos del estado lleva a que las pensiones por discapacidad, aún en caso de extrema pobreza y necesidad, llevan más de un año. Prima la burocracia sobre el interés superior de la persona con discapacidad. Importante será tomar también nota de ello.

Dr. Juan Manuel Posse
Abogado dedicado a los derechos de las personas con discapacidad en la provincia de Tucuman.